RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-47/2004

 

ACTOR: IGNACIO ESCOBAR FIGUEROA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-47/2004, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ignacio Escobar Figueroa, en contra de la resolución CG116/2004 del quince de julio de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja identificada bajo el número de expediente JGE/QIEF/CG/018/2002, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El trece de enero de dos mil dos, el Pleno del IV Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir, entre otros dirigentes, a los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Estatales.

 

II. El diecisiete de marzo de dos mil dos, se llevaron a cabo las elecciones internas antes precisadas.

 

III. El veintitrés de marzo de dos mil dos, el hoy actor, junto con otros ciudadanos, promovieron sendos recursos de inconformidad y queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en contra de actos y omisiones del Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Tamaulipas, dichos medios de defensa intrapartidarios quedaron radicados bajo el expediente 1136/TAMS/2002 y acumulados.

 

IV. El catorce de abril de dos mil dos, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió los recursos precisados en el resultando anterior, confirmando los resultados de la elección.

 

V. El trece de mayo de dos mil dos, inconforme con la anterior resolución, el hoy actor presentó denuncia de hechos ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido de la Revolución Democrática. Dicho queja quedó radicada dentro del expediente JGE/QIEF/CG/018/2002.

 

VI. El treinta abril de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución respecto de la denuncia de hechos presentada por Ignacio Escobar Figueroa, referida en el resultando V anterior, en la cual decidió sobreseer la queja antes indicada.

 

VII. El veintitrés de mayo de dos mil tres, en contra de la resolución a que se refiere el resultando que antecede, el ciudadano Ignacio Escobar Figueroa interpuso recurso de apelación, el cual quedó radicado dentro del número de expediente SUP-RAP-043/2003.

 

VIII. El diez de julio de dos mil tres, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el medio de impugnación antes señalado, revocando la resolución del treinta de abril de dos mil tres, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QIEF/CG/018/2002.

 

IX. El quince de julio de dos mil cuatro, en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior antes precisada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el expediente de queja indicado, en la cual, en lo conducente sostuvo lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. IGNACIO ESCOBAR FIGUEROA EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

 

2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Que de la lectura realizada al escrito de contestación formulado por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que éste hace valer diversas causales de improcedencia, las cuales, en términos de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán ser estudiadas previamente, pues en caso de actualizarse alguna, esta autoridad estará legalmente impedida para dirimir la presente controversia.

 

9.- Que previo al análisis integral de los escritos inicial y contestatorio, y antes de fijar la litis en el presente asunto, se advierte que el denunciado opone a su favor, la excepción de falta de acción y derecho en contra de las pretensiones argüidas por el quejoso, por lo cual, acorde a los principios jurídicos del Derecho Procesal, se procede a su valoración para determinar la procedencia de la misma.

 

10.- Que entrando al fondo del asunto, se advierte que el aspecto toral de la queja planteada por el denunciante, tiene que ver con actos y omisiones atribuibles al IV Consejo Nacional, Servicio Electoral y Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, relacionados con múltiples irregularidades supuestamente acaecidas durante la celebración de las elecciones internas efectuadas por el denunciado el diecisiete de marzo de dos mil dos, en el ámbito territorial del estado de Tamaulipas, consistentes en:

 

a) Violación a diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias, al estatuir inequidad en la competencia electoral interna, organizando deficiente y facciosamente (sic) dichos comicios para renovar la dirigencia estatal del denunciado en el estado de Tamaulipas, validando resultados electorales ilegítimos pese a la existencia de múltiples irregularidades comprobadas.

 

A decir del quejoso, esta conducta irregular ocurrió por los siguientes hechos:

 

a) Violación al artículo 12, párrafo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática (en lo sucesivo, el Estatuto), al no haberse instalado setenta y dos de las doscientas catorce casillas correspondientes a la entidad federativa citada, lo cual impidió al perredismo tamaulipeco ejercer su derecho a nombrar a sus dirigentes partidistas, y en consecuencia, constituye una causal de nulidad de la elección de mérito, misma que fue desestimada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no obstante los informes rendidos por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el estado de Tamaulipas; en tal virtud, solicita a esta autoridad analice jurídica y exhaustivamente ese proceso interno, y declare improcedente el registro de los dirigentes electos, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución.

 

b) Violación al artículo 57, párrafo 1 del Reglamento General de Elecciones y Consultas (en lo subsecuente, el Reglamento de Elecciones), pues en diversas casillas del estado de Tamaulipas la recepción de votos comenzó con posterioridad al tiempo previsto en ese numeral, lo que afecta “...el estándar democrático que debe imperar en el PRD...”, por lo cual solicita al Instituto Federal Electoral reexamine el fallo dictado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del denunciado.

 

c) Inelegibilidad de los CC. Julio César Martínez Infante y Claudio Alberto de Leija Hinojosa, candidatos de la fórmula 03 a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas, quienes resultaron vencedores en los comicios internos en cuestión, toda vez que no acreditaron haber solicitado licencia a los cargos que ocupaban previamente a la elección, violando con ello el artículo 6, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Elecciones, precepto que, a decir del quejoso, fue indebidamente derogado por el Consejo Nacional del denunciado, y aún lo considera aplicable al caso concreto, acorde al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Ley Fundamental.

 

d) Improcedencia de la designación del C. Raymundo Cárdenas Hernández como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al no existir la certeza de haberse separado de su cargo de representación popular a fin de contender en las elecciones internas del denunciado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6, párrafo 1, inciso d) del citado Reglamento de Elecciones.

 

El Partido de la Revolución Democrática, al contestar los agravios invocados por el promovente, refirió que:

 

a) El quejoso no señala en el escrito de cuenta cuál es la violación estatutaria o reglamentaria atribuible al instituto político denunciado, omitiendo precisar también cómo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia vulnera sus derechos político-electorales, ya que únicamente arguye cuestiones personales y subjetivas respecto a dicha instancia jurisdiccional.

 

b) Por otra parte, las manifestaciones vertidas por el quejoso resultan frívolas, al no haber aportado medios de prueba idóneos, bastantes y suficientes para acreditar los extremos de sus pretensiones, pues como puede apreciarse en las copias certificadas ofrecidas como prueba por el impetrante, nunca se comprobó indubitablemente el acervo de irregularidades referidas, por lo cual, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estimó infundado el medio de impugnación interno hecho valer.

 

Como puede observarse, la litis del presente asunto radica en determinar, si como lo infiere el quejoso:

 

a) Los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática violentaron normas legales, estatutarias y reglamentarias, no sólo en la celebración de las elecciones internas celebradas en el estado de Tamaulipas el diecisiete de marzo de dos mil dos, sino también al declarar válidos esos comicios, no obstante las supuestas irregularidades esgrimidas.

 

b) El Instituto Federal Electoral es competente para declarar la nulidad de los comicios en cuestión, y negar el registro de los dirigentes electos en los mismos.

 

Tocante al primer punto de la litis planteada, se debe precisar al respecto que el estudio del mismo versa únicamente entre lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y la denuncia administrativa presentada por el hoy quejoso, tomando en consideración para determinar la legalidad de dicha resolución los hechos plasmados en el recurso de inconformidad agotado como instancia previa.

 

Antes de resolver sobre cada uno de los hechos y agravios vertidos por el quejoso, conviene recordar que el acto que impugna como violatorio de los Estatutos y de la Normatividad Electoral Federal, es la Resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que recayó al recurso de inconformidad presentado por el C. Ignacio Escobar Figueroa, con motivo del proceso interno para la elección de Presidente y Secretario General del partido denunciado en el estado de Tamaulipas.

 

Lo anterior quiere decir que el acto sujeto a revisión es la resolución de la Comisión cuya congruencia y legalidad se dilucidarán tomando como base los argumentos referidos por el C. Ignacio Escobar Figueroa en el escrito inicial de queja, confrontados con los expresados en el recurso de inconformidad primigeniamente presentado ante la instancia partidaria. Por tanto, por razón de método se mencionarán, en primer término, los elementos planteados por el quejoso en el escrito de queja, en segundo lugar los agravios expresados en el recurso de inconformidad, enseguida se mencionará lo resuelto por la comisión y en un cuarto punto se dilucidará, con las facultades de revisión señaladas en los considerandos que anteceden, el fondo de los agravios del quejoso para concluir si la resolución señalada como fuente de la queja está apegada a la normatividad interna del partido denunciado y la consecuencia jurídica de dicha determinación.

 

11. Que el primer planteamiento argüido por el quejoso en su denuncia interpuesta ante esta autoridad, se refiere a una violación al artículo 12, párrafo 2 del Estatuto, pues al no haberse instalado setenta y dos de las doscientas catorce casillas que debían haber captado el voto del perredismo tamaulipeco en las elecciones internas del diecisiete de marzo de dos mil dos, los militantes de ese partido no pudieron ejercer su derecho partidario a elegir a los dirigentes de ese instituto político en la citada entidad federativa.

 

Al particular, el C. Ignacio Escobar Figueroa señaló lo siguiente:

 

“a) De 214 casillas publicadas un día antes de las elecciones internas del 17 de marzo, solamente se instalaron 142, es decir, 72 no se instalaron (un 33.64%), con lo cual miles de perredistas en diversos municipios de la entidad no pudieron ejercer su derecho a nombrar a sus dirigentes, considerando que, por disposición expresa del artículo 12º.2 (sic) del Estatuto en vigor, ‘Ningún miembro del partido podrá votar fuera de la casilla que le corresponde de conformidad con el numeral anterior’.”

 

Asimismo, refiere el quejoso que pese a estar debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la no instalación de al menos sesenta y cinco de las doscientas catorce casillas (circunstancia confirmada por informes del Servicio Electoral Nacional del partido denunciado y su Comité Auxiliar en el estado de Tamaulipas), dicho órgano de justicia partidaria declaró improcedente la petición planteada por el promovente relativa a declarar la nulidad de dichas elecciones internas.

 

Señala el impetrante que en Nuevo Laredo no fueron instaladas siete casillas de las anunciadas para la elección de cuenta, y sorpresivamente en esa localidad la planilla 03 de candidatos a la dirigencia estatal perredista obtuvo mil quinientos cuarenta y dos votos, circunstancia que el C. Ignacio Escobar Figueroa califica de falsa, pues el monto obtenido por esos aspirantes rebasa por mucho el número total de sufragios que el Partido de la Revolución Democrática había captado en la última elección constitucional celebrada para elegir diputados a nivel local.

 

Apoyándose en lo anteriormente señalado, el denunciante arguye que:

 

“En virtud de que la votación de miles de perredistas no fue recibida, cancelándose indebidamente el derecho al voto en elecciones internas de alrededor de un 34% de afiliados, consideramos suficientemente actualizada la causal de nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del PRD en el estado, puesto que ello fue determinante para el resultado de la elección en su conjunto. Al no estimarlo así el máximo órgano jurisdiccional del país pasó por encima del Reglamento General de Elecciones conculcando específicamente los criterios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo, y soslayó lo dispuesto en el numeral 75.1 inciso b) de dicho ordenamiento interno, así como los demás preceptos jurídicos invocados en el presente escrito de denuncia.”

 

Respecto al agravio correlativo hecho valer en el recurso de inconformidad, el mismo se funda en el hecho de que el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática omitió tomar las medidas necesarias para garantizar la instalación de cada una de las casillas acordadas para recibir la votación en el estado de Tamaulipas.

 

El recurrente refiere que el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el estado de Tamaulipas, expresamente reconoce como no instaladas, sesenta y cinco casillas en diversos municipios de esa entidad federativa, lo cual ocasionó que miles de afiliados al Partido de la Revolución Democrática no pudieran emitir su sufragio en los comicios internos mencionados, al no contar con mesas receptoras donde ejercer su derecho a elegir sus dirigentes partidarios, circunstancia que, a decir del impetrante, constituye causal de nulidad de las elecciones internas retro mencionadas, conforme al artículo 75, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Elecciones del partido denunciado, pues la no instalación de esas casillas fue determinante para el resultado de la elección de mérito.

 

En el escrito de inconformidad, el ahora quejoso mencionó:

 

“...tal circunstancia fue determinante para el resultado de la elección en su conjunto, pues bien pudieron ser otros los resultados de haberse instalado la totalidad de las casillas, y tal incertidumbre constituye en sí misma un umbral de irregularidades graves y violaciones sustanciales al proceso electoral interno que no pudo ser corregido ni subsanado en actas ni puede ser corregido en resolución alguna, sino sólo mediante la anulación de la elección impugnada, lo cual se solicita a ese órgano jurisdiccional interno, a efecto de que se emita una nueva convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales se respete el derecho a votar en las elecciones perredistas a todos los afiliados en igualdad de circunstancias; ya que, estatutariamente cada afiliado debe tener un poder de decisión igual, e iguales derechos y obligaciones, que lógicamente tal igualdad no es posible cuando unos afiliados si pueden votar y otros no por causas imputables al Comité Auxiliar del Servicio Electoral; siendo tales irregularidades en proporción mucho mayor al margen de tolerancia del 20% de casillas en la demarcación territorial correspondiente.”

 

Asimismo, el hoy quejoso señaló que en el Municipio de Nuevo Laredo no fueron instaladas las siete casillas en las cuales los afiliados al Partido de la Revolución Democrática podrían ejercer su derecho a voto, lo cual se demuestra con la fe de hechos contenida en el instrumento notarial número quinientos cincuenta y tres, del protocolo correspondiente a la Notaría Pública número ciento noventa y uno del estado de Tamaulipas, a cargo del Licenciado José Leopoldo Lara Salinas, documental donde dicho fedatario da cuenta de haber recorrido los siete domicilios en donde supuestamente se instalarían las mesas receptoras de votación, y en ninguno de ellos apreció estuviera funcionando casilla alguna, aunado a haber entrevistado a vecinos del lugar, quienes confirmaron esta circunstancia.

 

Continuando con la exposición del agravio de mérito, el impetrante se duele de la aparición de mil quinientos cuarenta y dos votos, contabilizados a favor de los candidatos triunfadores en esos comicios, calificándolos de falsos, pues “...es inaceptable, dado que, ni aún en elecciones constitucionales recientes el PRD ha obtenido tantos votos...”, irregularidad que, a decir del inconforme, transgrede los principios de autenticidad y legalidad supuestamente rectores de las elecciones internas de ese partido.

 

En su resolución, la Comisión Nacional de Garantías declara infundado el primer agravio del inconforme, pues de las constancias integrantes del medio de impugnación descrito, se observa que las casillas correspondientes al Municipio de Altamira (veinte), Ciudad Madero (veinte) y otras nueve más, sin especificarse su ubicación, no fueron instaladas por acuerdo del Servicio Electoral Nacional y el Servicio Electoral Auxiliar de Tamaulipas.

 

En el caso concreto del Municipio de Altamira, dicha decisión se tomó por los hechos violentos ocurridos con anterioridad al inicio de la jornada electoral, lo cual se demuestra con la fe de hechos realizada por el Notario Público número doscientos setenta y ocho del estado de Tamaulipas, quien manifestó que en punto de las siete cuarenta y cinco horas del diecisiete de marzo de dos mil dos, apreció que la papelería electoral a utilizar en los comicios de cuenta había sido destruida en forma dolosa.

 

Por lo que toca a la no instalación de casillas en Ciudad Madero y Tampico, la resolutora declara válida la medida, “...en virtud de la violencia que según los funcionarios electorales se ejercía en dichos municipios, de lo anterior resulta que aplicando el criterio de que si antes de la jornada electoral se decidió la suspención (sic) de la instalación de las casillas por motivos graves por lo cual éstas no deben ser computadas como no instaladas dentro de la jornada, ya que en este acto hubo un acto previo a ésta por parte de la autoridad electoral que no debe incidir dentro del cómputo de la instalación, de lo anterior se cuenta como antecedente la suspensión de la jornada electoral en el estado de Hidalgo, casillas que no fueron computadas como no instaladas en el cómputo nacional de instalación de casillas cuales; por tal motivo la alegación expresada por los promoventes es inoperante, en virtud de lo anteriormente expuesto, por lo tanto lo manifestado por los quejosos en su primer agravio resulta infundado, por lo anterior se considera que el porcentaje de casillas instaladas en el Estado de Tamaulipas es de 91.7%...”.

 

En lo referente a los mil quinientos cuarenta y dos votos calificados de falsos en las casillas de Nuevo Laredo, la Comisión señaló que esa pretensión era infundada, al no demostrarse la forma en la cual dichos sufragios aparecieron, aunado al hecho de que los mismos no fueron determinantes tanto para el resultado de la elección impugnada, como para la designación de Secretario General, pues en el primer caso, la diferencia entre el primer y segundo lugares de tales comicios era mayor al número de votos controvertidos, y en el segundo supuesto, la proporción existente en el cómputo final para Presidente y Secretario General era inferior al doble de los sufragios a favor de la planilla en segundo lugar, por lo que se desestimó el argumento tocante a este concepto en el agravio de cuenta.

 

También señaló la resolutora que el instrumento notarial exhibido para demostrar la no instalación de las casillas de Nuevo Laredo, no cumple con los requisitos legales, pues las fojas del mismo no se encuentran rubricadas por el fedatario ante el cual se tiró el mismo, y a su vez, carecen del correspondiente sello de autorizar, aunado a haber sido presentado en copia simple.

 

En este sentido, con las atribuciones que han sido señaladas en los considerandos que anteceden, esta autoridad procede al análisis de las casillas impugnadas por el quejoso en el agravio primero, para efecto de resolver si la resolución emitida por la Comisión de Garantías y Vigilancia perredista se apegó a la normatividad interna del partido político en cuestión.

 

Previamente, es menester recordar el contenido de la disposición supuestamente violentada por el órgano electoral perredista, a fin de sentar una base sobre la cual se permita inferir si hay o no trasgresión alguna a la normatividad interna del partido denunciado.

 

El artículo 12, párrafo 2 del Estatuto vigente al momento de la celebración de los comicios de cuenta, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 12. La elección de los dirigentes

 

2. Ningún miembro del Partido podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el numeral anterior.”

 

Un análisis sistemático e integral de los argumentos vertidos por el promovente en el escrito de queja y el similar por el cual hace valer el recurso de inconformidad ante el órgano de justicia partidaria, permiten inferir que esta violación se hizo valer en el sentido de que el órgano electoral perredista no tomó las medidas necesarias para garantizar la instalación de diversas casillas, lo cual provocó se violentaran disposiciones estatutarias y reglamentarias, circunstancia que a pesar de haberse demostrado fehacientemente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia [a decir del quejoso], no fue tomada en cuenta, por lo cual ocurre en la presente vía buscando la imposición de una sanción al Partido de la Revolución Democrática, como se expresó ya con anterioridad en la presente resolución.

 

Sentado lo anterior, y teniendo a la vista la copia certificada de los expedientes acumulados números 1136, 435, 1138, 1139, 1140 y 1141/TAMS/02, de los cuales los dos primeros fueron promovidos por el C. Ignacio Escobar Figueroa, se desprende lo siguiente:

 

El quejoso señala que setenta y dos casillas no fueron instaladas en diversos municipios del estado de Tamaulipas, lo cual impidió que el perredismo tamaulipeco pudiera elegir a sus dirigentes, circunstancia que en su opinión es causa de nulidad de las elecciones internas del diecisiete de marzo de dos mil dos.

 

Al respecto, el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Tamaulipas relacionó, en tabulado visible a fojas treinta y cinco y treinta y seis de las copias certificadas de mérito, que las casillas no instaladas en esa entidad federativa fueron las siguientes:

 

Municipio

Casillas no instaladas

Aldama

04

Altamira

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20

Burgos

01

Ciudad Madero

01, 02, 07, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 21, 22, 28, 32, 34, 35, 36, 37, 39 y 41

Gómez Farias

01 y 02

Mante

04

Matamoros

01

Méndez

01

Nuevo Morelos

02

Reynosa

20

Río Bravo

10, 14, 15 y 19

Tampico

02, 03, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13

Valle Hermoso

01 y 03

Villagrán

01

 

Un análisis realizado a las referidas copias certificadas permite apreciar, en primer término, que no existe constancia alguna con la cual se acrediten las razones o motivos de la no instalación de casillas en los municipios de Aldama, Burgos, Gómez Farias, Mante, Matamoros, Méndez, Nuevo Morelos, Río Bravo y Villagrán (equivalentes a trece mesas receptoras de votación), siendo el acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal instrumentada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral de Tamaulipas el veintiuno de marzo de dos mil dos (visible de fojas veintidós a veintiocho), la única documental en donde se hace mención la circunstancia de mérito, cuya parte conducente señala:

 

“ALDAMA: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA DE CASILLA No. 4 NO INSTALADA. (...)

 

BURGOS: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA DE NO SE INSTALA CASILLA ÚNICA (sic). (...)

 

GÓMEZ FARIAS: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA SE INATALO (sic) PERO HASTA EL MOMENTO NO HA LLEGADO PAQUETERÍA. (...)

 

MANTE: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA DE CASILLA 1 NO SE ASIENTA EN ACTA VOTO ALGUNO PARA PRESIDENTE ESTATAL, CASILLA 2 SE INSTALA CON UN SOLO FUNCIONARIO, EN LA CASILLA 5 DEL MANTE, SE INSTALA CON OTROS, LA CASILLA 6 SE REALIZA EL CÓMPUTO DE BOLETAS EN ESTA MISMA SESIÓN. (...)

 

MATAMOROS: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA CASILLA 1 NO SE INSTALÓ. (...)

 

MÉNDEZ: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA DE NO SE INSTALÓ. (...)

 

NUEVO MORELOS: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA CASILLA 2 NO SE INSTALÓ. (...)

 

RÍO BRAVO: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA SE HACE NOTAR LA NO INSTALACIÓN DE LAS SIGUIENTES CASILLAS 10, 14, 15 Y 19 POR DIVERSOS MOTIVOS DE FUNCIONARIOS DE CASILLAS ASÍ COMO LA NO UBICACIÓN CORRECTA. (...)

 

VILLAGRÁN: SE PROCEDE A HACER EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y EL ACTA LA CASILLA ÚNICA SE INSTALÓ, SE ANEXA ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL C. RODOLFO DAVID VILLAGRANA Y FIGUEROA Y C. PILAR HERNÁNDEZ MORALES FUIMOS LOS QUE PROCEDIMOS A REALIZAR DICHA INSTALACIÓN SIN ABRIR EL PAQUETE ELECTORAL.”

 

Por otra parte, obra también en dichas copias certificadas el informe justificado rendido por el C. José Luis Rodríguez Gómez, Presidente del Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el estado de Tamaulipas, el cual a fojas ciento sesenta y seis de las copias en cuestión, manifiesta expresamente que:

 

“DE UN TOTAL DE 207 CASILLAS PROGRAMADAS EN EL ENCARTE PUBLICADO EL 17 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, FUERON SUSPENDIDAS LAS ELECCIONES EN:

 

20 CASILLAS DE ALTAMIRA,

9 DE TAMPICO Y

20 CASILLAS DE CD. MADERO, (sic)

 

ESTO NOS DA UN TOTAL DE 158 CASILLAS A INSTALAR EN TODO EL ESTADO Y DE ESTAS ÚLTIMAS, 13 CASILLAS NO SE INSTALARON EN DIFERENTES MPIOS. DEL EDO. (sic)

 

SE INSTALÓ EL 91.7% DE LAS CASILLAS EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

POR LO QUE ESTE COMITÉ DA VALIDEZ A LA ELECCIÓN REALIZADA EL PASADO 17 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO.”

 

Si bien la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia desestimó el primero de los agravios hechos valer por el inconforme, una nueva revisión de los argumentos esgrimidos en el considerando correspondiente permite advertir que el órgano jurisdiccional interno del partido denunciado dictó su resolución incumpliendo los principios de certeza y legalidad previstos en los artículos 4, párrafo 1, inciso j) del Estatuto y 66, párrafo 2 del Reglamento de Elecciones.

 

Lo anterior, porque al pronunciarse en torno al primer agravio hecho valer por el inconforme, la resolutora omitió referirse en torno a la no instalación de casillas en los municipios de Aldama, Burgos, Gómez Farias, Mante, Matamoros, Méndez, Nuevo Morelos, Río Bravo y Villagrán, pues se concretó únicamente a analizar y resolver respecto a las casillas correspondientes a las localidades de Altamira, Ciudad Madero y Tampico.

 

Para acreditar lo anterior, basta con remembrar lo manifestado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el séptimo considerando de la resolución impugnada, visible a fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y nueve de las multicitadas copias certificadas, cuya parte conducente establece:

 

“VII. Del recurso marcado con el número 1136/TAMPS/02, en el primer agravio manifestado se desprende que una pretensión de los promoventes es la anulación de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Tamaulipas, por configurarse la causal preceptuada en el artículo 75 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de acuerdo con las consideraciones que hace valer en su escrito de impugnación, y que en obvio de repeticiones se tienen como transcritos, del estudio de las constancias que obran en el presente expediente y del informe realizado por la autoridad responsable, se desprende que las casillas 01, 02, 03, 04. 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 correspondientes al Municipio de Altamira; casillas 01, 02, 07, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 21, 22, 28, 32, 34, 35, 36, 37, 39 y 41 de Ciudad Madero, así como las casillas 02, 03, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13; por acuerdo del Servicio Electoral Nacional y el Servicio Electoral Auxiliar de Tamaulipas se decidió la no instalación en el Municipio de Altamira por los hechos de violencia antes del inicio de la jornada electoral mismos que impidieron la continuación del proceso electoral en los municipios citados, hecho que se refuerza en términos del instrumento notarial de fecha 17 de marzo de 2002, pasado ante la fe del Notario Público número 278, Lic. Sergio Castillo Padilla, que obra en el expediente en que se actúa, y en el cual consta que a las siete horas con cuarenta minutos dio fe de los hechos que constan en dicha acta, misma que se deberá tener por reproducida en la presente resolución, de la cual se desprende que la papelería electoral para el Municipio de Altamira fue destruida de manera dolosa, en cuanto a la valoración hecha por los integrantes del Servicio Electoral Auxiliar de Tamaulipas para la no instalación de las casillas referidas en los Municipios de Ciudad Madero y Tampico resulta válido en virtud de la violencia que según los funcionarios electorales se ejercía en dichos municipios, de lo anterior resulta que aplicando el criterio de que si antes de la jornada electoral se decidió la suspención (sic) de la instalación de las casillas por motivos graves por lo cual éstas no deben ser computadas como no instaladas dentro de la jornada, ya que en este acto hubo un acto previo a ésta por parte de la autoridad electoral que no debe incidir dentro del cómputo de instalación, de lo anterior se cuenta como antecedente la suspensión de la jornada electoral en el estado de Hidalgo, casillas que no fueron computadas como no instaladas en el cómputo nacional de instalación de casillas cuales; por tal motivo la alegación expresada por los quejosos en su primer agravio resulta infundado, por lo anterior se considera que el porcentaje de casillas instaladas en el estado de Tamaulipas es de 91.7%...”

 

Como puede observarse, al emitir su fallo declarando infundado el primer agravio del quejoso, la resolutora únicamente tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el impugnante y los órganos internos del partido denunciado por lo que hace a las casillas de Altamira, Ciudad Madero y Tampico, sin embargo, omitió hacerlo respecto a las mesas receptoras de Aldama, Burgos, Gómez Farias, Mante, Matamoros, Méndez, Nuevo Morelos, Río Bravo y Villagrán, con lo cual violentó los citados principios de certeza y legalidad al no analizar y resolver todas las pretensiones hechas valer por el recurrente.

 

El principio de certeza se refiere a que los procedimientos realizados por un órgano electoral (en este caso, de carácter intrapartidario), sean completamente verificables, fidedignos y confiables, existiendo una “...coincidencia exacta entre la realidad histórica-electoral y el concepto interno o personal que de ella tengan las autoridades, las agrupaciones y los partidos políticos, así como los ciudadanos, creando un fuerte convencimiento y credibilidad...” [Galván Rivera, Flavio, citado en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Comentado, México: Instituto Federal Electoral, 2003, p. 251].

Por su parte, el principio de legalidad consiste en “...la adecuación de toda la conducta, tanto de gobernantes como de gobernados, a los ordenamientos jurídicos vigentes.” (op.cit., pp. 251-252)

 

En virtud de lo anterior, esta autoridad considera que al resolver el primer agravio del recurrente, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado incumplió con los principios de certeza y legalidad, y a su vez con el deber de regir su proceder dentro de los cauces legales, en detrimento de los derechos que el quejoso tiene como militante de ese instituto político, violentando con ello lo preceptuado en los artículos 4, párrafo 1, inciso j), del Estatuto; y 66 del Reglamento de Elecciones vigente al momento de la realización de esos comicios internos, preceptos jurídicos que en su parte conducente establecen:

 

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática:

 

“Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

 

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

 

...

 

j) Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias.”

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas:

 

“Artículo 66

 

1. El sistema de medios de impugnación y los procedimientos de sanciones regulados en el presente Título, determinan los procedimientos de defensa con que cuentan los miembros del Partido en las distintas etapas en sus elecciones internas, teniendo por objeto garantizar que sean respetados sus derechos, así como la estricta aplicación del Estatuto y de este Reglamento.

 

2. Los órganos encargados de conocer y resolver los recursos previstos en este título, para el desempeño de sus atribuciones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

 

3. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el Servicio Electoral, serán definitivas y de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido.”

 

Sin embargo, pese a que el actuar del órgano de justicia partidaria del denunciado infringe las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias antes mencionadas, al haber emitido una resolución incumpliendo con los citados principios de certeza y legalidad, esta autoridad considera que dicha omisión de ninguna forma puede ser motivo para la imposición de una sanción a ese instituto político, pues las irregularidades detectadas no atentan contra el bien jurídico tutelado por la norma comicial federal, y las mismas se refieren a cuestiones intrascendentes y poco relevantes para modificar los resultados de las elecciones internas del diecisiete de marzo de dos mil dos.

 

Lo anterior porque, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-041/2002, en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral no toda inobservancia de una norma jurídica o ilícito da lugar a su tipificación como infracción o falta electoral, ya que sólo lo serán aquellas que resulten relevantes para el orden jurídico de que se trate.

 

Al efecto, el Tribunal Electoral señaló en la sentencia que sirve de sustento para emitir la presente resolución, lo siguiente:

 

“Ciertamente, debe tenerse presente que para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, primordialmente, se considera su relevancia en el orden jurídico, atendiendo a la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos que ésta efectivamente afecte o lesione, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesione los bienes jurídicos que se tutelan, no se debe sancionar al sujeto. Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con las vías internas partidarias o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular.

 

En refuerzo de lo argumentado anteriormente, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervensionismo mínimo), en virtud de las consideraciones siguientes. El garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la jurisdicción y, en particular, el derecho a los recursos con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 17, en relación con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, sino también ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración. En efecto, uno de los postulados fundamentales del garantismo es el principio de necesidad, expresando en la máxima latina ‘nulla lex (poenalis) sine necessitate’, consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social, en el entendido de que se trata de prevenir, por un lado, semejantes conductas y, por otro, eventuales reacciones informales, por parte del ofendido o del grupo social que podrían traducirse en justicia por propia mano y la venganza privada, proscritas en el artículo 17  de la Constitución federal. Adicionalmente, dado que la potestad sancionadora de la administración constituye, en último análisis, un instrumento indirecto de tutela o protección de derechos e intereses necesarios o básicos, la razón de la sanción debe descansar en la en la tutela de bienes jurídicos relevantes no garantizables de otra manera. En esta medida, sólo cuando un cierto objeto sea considerado, en una calificación axiológica favorable, como un bien jurídico  tutelado y, por ende, merecedor de protección jurídica normativa, será aplicable una sanción; pues de otro modo, se atentaría contra otro postulado garantista del derecho administrativo sancionador: el principio de lesividad u ofensividad del hecho.

 

En efecto, la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con otras disposiciones aplicables, el cual conduce a establecer que la referencia a las ‘circunstancias’, sujetas a consideración del Consejo General para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia, el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.

 

En este sentido, la normativa invocada permite concluir que el legislador ordinario no se optó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

 

En el presente asunto, no se aprecia que la conducta del Partido de la Revolución Democrática haya lesionado el bien jurídico tutelado a través del tipo complejo establecido en los artículos 269, párrafos 1 y 2, inciso a); en relación con el 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, puesto que el quejoso tuvo acceso a los medios y procedimientos de defensa previstos en el Estatuto y el Reglamento de Elecciones, como expresamente lo confiesa al ocurrir ante esta autoridad electoral.

 

Ahora bien, aun cuando algunos de los agravios expresados por el promovente no fueron estudiados debidamente por la comisión de garantías, violando con ello los principios de certeza y legalidad, dichas irregularidades no eran trascendentes para el resultado de la elección ni motivo de nulidad de la misma, pues no son de carácter decisivo para variar el sentido del fallo emitido por el citado órgano de justicia partidaria, por lo cual no puede considerarse que se hubiere lesionado el bien jurídico protegido con el tipo sancionador administrativo (cumplir con las normas estatutarias en que se prevean medios y procedimientos de defensa para los miembros de los partidos políticos nacionales); aunado a que tampoco se acreditó que la conducta desplegada tuviera una fuerza suficiente como para ser sancionable o reprimible, pues: “...no trascendió al sentido de lo que se resolvió en el recurso de inconformidad y, sobre todo, atendiendo al principio de intervención mínima del derecho administrativo sancionador-electoral, así como al de subsidiariedad, no estaba justificado sancionar dichas irregularidades procesales porque son irrelevantes en la medida en que no reflejan alguna intencionalidad para provocar un daño o negligencia inexcusable y porque, aún estudiándolas y pronunciándose sobre sus merecimientos jurídicos, no se hubiera variado la situación jurídica del inconforme, máxime cuando existen otros mecanismos jurídicos que, en principio, pueden ser aptos o eficaces para impugnar y obtener la reparación de las infracciones procesales de mérito.”

 

Luego entonces, si en el caso que se examina la resolución del órgano interno del partido apelante cumplió con ese fin, al conocer y sustanciar el recurso de inconformidad sometido a su competencia, emitiendo en su momento una resolución desestimatoria, no obstante a que se hayan cometido errores técnicos en la elaboración de la resolución de cuenta, y estas irregularidades no reflejan alguna intencionalidad lesiva o negligencia inexcusable, ni trascendieron el resultado final de la elección impugnada, es que debe concluirse que dichos errores no son suficientes para considerar que se vulneró el bien jurídico tutelado.

 

En efecto, los errores técnicos o fallas consistentes en la omisión de analizar alguno de los agravios en un medio de defensa interno, así como que no se otorgó oportunamente cierta información, deben considerarse como violaciones formales que no necesariamente son susceptibles de ser sancionables, en tanto no reflejan alguna intencionalidad o negligencia inexcusable, con mayor razón si no trascienden al resultado final de la resolución de merito, ya que al momento en que se emitió la resolución ahora impugnada, la responsable analizó los agravios omitidos por el órgano partidario interno y consideró que los mismos no repercutían en el resultado final de la elección impugnada, por este tipo de irregularidades tienen un mero carácter formal que no dejan en estado de indefensión al entonces recurrente, ya que en la resolución definitiva de la instancia estatal que la revista pueden repararse, como aconteció en el caso concreto. Esto es razón suficiente por la que no existe base legal para estimar que se actualiza alguna falta o infracción electoral, y menos aún que ésta pudiera actualizar la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impone a los partidos políticos la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos y de los derechos de los ciudadanos.

 

En la especie, la infracción o falta electoral imputable al partido político no se actualiza como tal, toda vez que en autos quedó acreditado que dicho instituto estableció en sus normas estatutarias los medios y procedimientos de defensa atinentes a favor de sus militantes, permitiendo al quejoso interponer los que consideró procedentes ante el órgano de justicia partidaria, quien se pronunció respecto al fondo del asunto a través de una resolución desestimatoria.

 

Asimismo, debe considerarse que no es dable sancionar al partido denunciado por el actuar irregular o negligente de los miembros que integran los órganos responsables de resolver los conflictos internos planteados a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pues dicha conducta deriva del ámbito interno o capacidad autoorganizativa de dicho instituto político, e involucra una decisión que atañe a su libre voluntad, aunado al hecho ya mencionado, de que las imprecisiones detectadas se refieren a cuestiones técnicas o de interpretación, mismas que no pueden ser atribuidas directamente al Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, porque en el sistema jurídico federal electoral, no todas las irregularidades procesales que cometan los órganos intrapartidarios dan lugar a la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la magnitud suficiente y trasciendan al resultado final de la resolución respectiva, atendiendo a los principios jurídicos de intervención mínima y de subsidiariedad, ya que no siendo así dichas irregularidades en materia procesal electoral pueden ser controlables tanto por instancias internas del partido actor, como por instancias externas ante los tribunales competentes.

En el primero de los supuestos, atento a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Elecciones, el denunciante puede acudir al recurso de queja para solicitar se apliquen las sanciones previstas en el Estatuto y el Reglamento de Sanciones del denunciado; en el segundo, los actos procesales irregulares atribuibles a un partido político pueden ser sujetos a un control jurisdiccional externo con efectos reparadores, es decir, al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, tal y como se estableció en la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, dictada en el expediente SUP-JDC-805/2002, en la cual se estableció que cuando un ciudadano estime que determinado partido político nacional cometió alguna falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria y, como consecuencia de ello, le violó su derecho político-electoral de votar, ser votado, asociación o afiliación, y en ciertos casos se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover la defensa de sus intereses a través del medio de impugnación antes mencionado, con objeto de reparar la violación constitucional o legal cometida y restituir al ciudadano actor en el goce de su derecho político-electoral violado.

 

En este orden de ideas, y dado que las omisiones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado no constituyen afectación alguna en la certidumbre que debe privar en cualquier elección, como tampoco repercuten en forma alguna en la validez y los resultados de la misma, máxime que en autos no está acreditado que dichas omisiones tuvieran como consecuencia privar de derechos a dicho miembro del partido político, ni que trascendieran o repercutieran en el procedimiento interno de la elección que se cuestionó, esta autoridad considera que la queja planteada por el C. Ignacio Escobar Figueroa, respecto a la violación presuntamente cometida por el Partido de la Revolución Democrática a lo establecido en el artículo 12, párrafo 2, de su Estatuto, deberá declararse infundada.

 

12. Que el segundo de los motivos por los cuales el C. Ignacio Escobar Figueroa ocurre en esta vía, se refiere a la apertura tardía de múltiples casillas en el estado de Tamaulipas, circunstancia que atenta contra el estándar democrático que debe imperar en el Partido de la Revolución Democrática.

 

Arguye el quejoso en este sentido, lo siguiente:

 

“...la instalación tardía de casillas en la entidad fue sistemática, resultante de la falta de información y nulo profesionalismo con que actuaron los integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado, lo cual alteró dramáticamente el curso de la jornada electoral perredista en Tamaulipas, de lo cual resulta configurada la causal de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, prevista y sancionada en el numeral 74.1 inciso c) del Reglamento General de Elecciones Internas, que a la letra expresa:

 

‘Artículo 74.

 

1. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

c) Se reciba la votación en fecha u hora distinta a la señalada para la celebaración de la elección;

 

...’

Al no estimarlo así la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, además de soslayar violaciones sustanciales contraventoras del procedimiento democrático que debe regir en el PRD, pasa por alto que la jornada electoral interna requiere el funcionamiento regular de las casillas en un horario mínimo, siendo que por fecha, para efectos electorales, debe entenderse el horario en que se desarrolla una jornada electoral, desde la instalación hasta la clausura de casillas, período dentro del cual la recepción de la votación juega el papel fundamental, determinante; pues es ahí donde el elector o afiliado ejerce su derecho primordial de votar, y por tanto de elegir a sus dirigentes o candidatos. Al reducirse sustancialmente el horario de funcionamiento normal de las mesas receptoras de la votación se atenta contra el derecho al voto, que es el valor jurídicamente protegido y no se cumple con el horario acordado para la emisión de los sufragios.”

 

En el escrito de inconformidad, el agravio correlativo (que en dicho recurso constituye el similar número tres), se refiere a la omisión atribuible al Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Tamaulipas, relativa a la no implementación de medidas necesarias para garantizar la instalación oportuna de ciento cuarenta y dos casillas en diversos municipios de esa entidad federativa, toda vez que la mayoría de ellas comenzaron a recibir votación con posterioridad a las diez de la mañana, lo cual actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 74, párrafo 1, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente para ese proceso electoral interno.

 

Respecto a esta circunstancia, arguye el denunciante que ello:

 

“...se acredita de la sola lectura de las actas únicas de las casillas; actas cuyos originales obran en cada uno de los paquetes electorales respectivos y que pedimos se requiera al órgano auxiliar responsable, para que se agreguen al expediente del presente recurso, y se valoren en su oportunidad; (...) solicitando desde luego, se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas para los efectos conducentes, que sumadas al 34.61% que representan las 72 casillas no instaladas, consideramos que el porcentaje de casillas con irregularidades graves en la entidad sumaría más del 50%, lo que es motivo de nulidad de la elección de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal de Tamaulipas.

 

A mayor abundamiento, es evidente que la instalación tardía de casillas en la entidad fue sistemática, resultante de la falta de información y nulo profesionalismo de los integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral, lo cual alteró dramáticamente el curso de la jornada electoral interna. Más aún, considerando que la publicación del encarte respectivo que contiene la ubicación e integración de casillas apareció hasta el 16 de marzo de 2002 un día antes de la jornada electoral interna, como si todos los afiliados de localidades distintas tuviesen acceso a internet. Motivo por el cual también se solicita la nulidad de la votación de las casillas instaladas fuera del horario establecido.”

 

La resolución impugnada, al resolver el agravio de mérito, sostuvo en su noveno considerando, lo siguiente:

 

“En cuanto a lo manifestado en el agravio tercero el recurso interpuesto por IGNACIO ESCOBAR FIGUEROA, GABRIEL ZÚÑIGA BERMÚDEZ, JULIÁN GÓMEZ AVENDAÑO y JOSÉ SOTO ÁVALOS, resulta infundado por los mismos razonamientos plasmados en el considerando VI de la presente resolución, y por otra parte, los impugnantes no precisan con exactitud las irregularidades en concreto por casilla en términos de lo dispuesto por el artículo 71 numeral 3 inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo cual también se desestima lo manifestado por los recurrentes y por lo tanto infundado el agravio que pretenden hacer valer.”

 

Teniendo a la vista las copias certificadas de los expedientes acumulados números 1136, 435, 1138, 1139, 1140 y 1141/TAMS/02, se advierte lo siguiente:

 

Al expresar su agravio, el quejoso medularmente refiere que el órgano electoral local del partido denunciado, no tomó las medidas necesarias para garantizar la oportuna instalación de ciento cuarenta y dos casillas que habrían de funcionar en todo el territorio tamaulipeco durante los comicios internos del diecisiete de marzo de dos mil dos, toda vez que prácticamente ninguna de ellas recibió la votación antes de las diez horas.

 

Para desestimar este agravio, la resolutora consideró aplicables los mismos razonamientos expresados en el sexto considerando del fallo impugnado, aunado a la omisión del promovente, de detallar en cada casilla cuáles fueron las irregularidades acaecidas, tal como lo refiere el artículo 71, párrafo 3, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente en dos mil dos.

 

Ante esta circunstancia, resulta conveniente recordar cuáles fueron los razonamientos esgrimidos en el sexto considerando de la resolución combatida, para dilucidar si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia valoró y decidió conforme a derecho, o bien, si violentó disposiciones estatutarias y legales al desestimar el agravio invocado.

 

A fojas ciento setenta y seis y ciento setenta y siete de las copias certificadas en cuestión, se aprecia la parte conducente de la resolución citada, la cual establece lo siguiente:

 

“VI. En referente (sic) a las probanzas ofrecidas por la incoada, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas a excepción de las referentes a las estadísticas ofrecidas en el numeral f) en virtud de que no es parte de la litis planteada, así como la ofrecida en el inciso g) en virtud de que por la naturaleza del juicio y por la brevedad de los plazos reglamentarios para resolver sobre el recurso presentado, es imposible la ejecución de diligencias para el desahogo de dichas probanzas ya que se estaría en imposibilidad de resolver de manera pronta y expedita sobre la litis planteada ambas probanzas del escrito de impugnación interpuesto por IGNACIO ESCOBAR FIGUEROA, GABRIEL ZÚÑIGA BERMÚDEZ, JULIÁN GÓMEZ AVENDAÑO y JOSÉ SOTO ÁVALOS. En lo referente a las pruebas ofrecidas por JORGE MARIO SOSA POHL, se admiten todas y cada una de ellas, y se tienen desahogadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por todos los promoventes en el presente expediente acumulado.”

 

Como puede observarse, el considerando transcrito no expresa razonamiento lógico-jurídico alguno, relativo a la valoración y/o desechamiento de cualquiera de los agravios expresados por el impetrante, únicamente se refiere al ofrecimiento y admisión de las pruebas propuestas por diversas personas en los expedientes acumulados, pero no analiza ni desestima las pretensiones esgrimidas por el recurrente citado.

 

En efecto, la resolutora apoya su criterio para declarar infundado el agravio en estudio, en consideraciones que no guardan relación alguna con la litis planteada, sino que se refieren a otra de las etapas que existen en todo procedimiento (la admisión de las pruebas aportadas para acreditar los extremos de las pretensiones argüidas), por lo cual, puede apreciarse que el razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia incumple con el mandato legal impuesto a cualquier clase de fallo, de fundar y motivar debidamente sus determinaciones, pues determina la inoperabilidad del agravio sustentándose en un considerando inaplicable al caso concreto.

 

Para soportar la anterior determinación, esta autoridad orienta su criterio en la siguiente jurisprudencia, la cual si bien no es aplicable a este órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, sirve de apoyo para arribar a la conclusión antes mencionada. Dicha tesis establece lo siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo: II, Parte: TCC, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: 553, pág. 335.

 

Sin embargo, tal y como ha quedado expresado con anterioridad, esta autoridad considera que las irregularidades mencionadas son de carácter intrascendente y en nada modificarían el sentido de la votación captada para elegir a los dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas, pues se refieren a cuestiones técnicas y/o de carácter interpretativo imputables a los miembros que conforman la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por lo cual, no es dable sancionar a ese instituto político, sirviendo de sustento para ello, lo argüido en el considerando 11 de esta resolución.

 

Por otra parte, se considera pertinente señalar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia acierta al expresar que el impetrante omite precisar cuáles fueron las irregularidades acaecidas en cada casilla, a efecto de declarar procedente la nulidad solicitada en el agravio de cuenta, por lo cual, en este sentido, y siguiendo el principio de intervención mínima ya señalado, esta autoridad considera que en este aspecto, el actuar de ese órgano partidario se ajusta a derecho, independientemente del resultado ocurrido en cada una de estas casillas, y su posible impacto en el total de los sufragios a nivel estatal.

 

Por lo anterior, y por tratarse de cuestiones irrelevantes que en nada afectan el bien jurídico tutelado por la norma comicial, la queja planteada por el C. Ignacio Escobar Figueroa, en lo referente a la instalación tardía de casillas para la celebración de los comicios internos del partido denunciado en el estado de Tamaulipas, deberá estimarse infundada.

 

13. Que por lo que respecta al tercer planteamiento hecho valer por el quejoso, el mismo se refiere a la inelegibilidad de los CC. Julio César Martínez Infante y Claudio Alberto de Leija Hinojosa, para contender por la Presidencia y Secretaría General del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas.

 

El quejoso refiere, tanto en el escrito de queja como en el recurso de inconformidad, que dichas personas incumplieron con los requisitos estatutarios para poder ser registrados como candidatos a los cargos referidos, al no haber acreditado fehacientemente el pago de las cuotas extraordinarias a las cuales están obligados en función de los cargos que ostentan, y la solicitud previa de licencia a los puestos que desempeñaban antes de solicitar su inscripción al proceso interno mencionado.

En el punto específico, invocado como agravio en el recurso de inconformidad, sostiene el quejoso lo siguiente:

 

“Es un hecho notorio en Tamaulipas que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE sigue ostentándose como Secretario de Organización del Comité Estatal Provisional, y como tal, ha dispuesto de equipo, personal e instalaciones del partido para su campaña interna, con ventaja indebida para su candidatura, sin haber cubierto sus cuotas en virtud de que cobra como integrante del Comité Provisional, con lo cual consideramos transgrede criterios de equidad en la competencia electoral interna, así como el hecho de no haber solicitado licencia previa para competir como candidato a Presidente del PRD le ubica en la hipótesis del inciso d) del artículo 6 párrafo 1 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, precepto que aunque derogado, no resulta aplicable para este proceso.

 

De una sana interpretación de lo dispuesto en el comentado precepto, ya trascrito (sic) en el apartado de hechos de este recurso, tenemos que, por analogía de lo dispuesto en el artículo 38.1 (sic) inciso l) y párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las reformas a los documentos básicos (y por extensión, al reglamento de elecciones) de un partido no pueden válidamente entrar en vigor sino hasta después de su publicación en el órgano oficial correspondiente previa validación de las autoridades electorales.

 

Más aún: si bien es cierto que la derogación del inciso d) del artículo 6 comentado que obligaba a la licencia previa a los aspirantes a cargos de dirección partidaria, a otros cargos en Comités Ejecutivos o de representación popular, fue aprobada en el 14 pleno del Consejo Nacional, lo cierto es también que para la validez de dicha norma, y entrada en vigor, la militancia debía conocer previamente al inicio del proceso electoral interno tal disposición, en analogía de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional que dispone que la expedición de reformas electorales se concluya al menos 90 días antes del inicio de los procesos electorales constitucionales.

 

...

 

En ese orden de ideas, el Servicio Electoral debe considerar inaplicable la derogación enunciada, y declarar inelegibles a los integrantes de la fórmula 03, toda vez que el C. DIP. CLAUDIO ALBERTO DE LEIJA tampoco acredita el pago de cuotas extraordinarias n licencia previa, a su cargo de representación popular para participar como candidato en elecciones internas al cargo de Secretario General del Partido en el Estado, y le son imputables las mismas causales que a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE.

 

En su octavo considerando, la resolutora sostuvo al dirimir este agravio que:

 

“...los impugnados cumplieron con la documentación necesaria para ser candidatos, afirmación que se refuerza con las documentales que obran en los autos del presente expediente, mismas que son las constancias de no adeudo de cuotas al Partido y la solicitud de licencia como Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de Tamaulipas y que obran en el escrito de tercero interesado presentado por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE, en lo referente a la licencia por parte del Diputado CLAUDIO ALBERTO DE LEIJA HINOJOSA, ésta no se considera necesaria en virtud de las reformas al Reglamento General de Elecciones y Consultas en el cual se derogó lo establecido por el inciso d) el artículo 6, en cuanto a lo manifestado en ese mismo agravio segundo, en el sentido de la interpretación que se pretende dar al artículo 6 numeral 1 incisos a) y b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas éste se refiere al hecho de que al tomar protesta no debe ocupar ningún cargo de elección popular, no refiriéndose al hecho de no ocupar dicho cargo al momento de competir para ser dirigente, por lo tanto esta parte del agravio segundo es infundada.”

 

Sentado lo anterior, y teniendo nuevamente a la vista las copias certificadas de los legajos acumulados números 1136, 435, 1138, 1139, 1140 y 1141/TAMS/02, se advierte lo siguiente:

 

El argumento toral del agravio vertido por el recurrente, se refiere a la imposibilidad jurídica de los CC. Julio César Martínez Infante y Claudio de Leija Hinojosa, para contender por los puestos mencionados, pues a decir del quejoso, esas personas no satisfacen los recursos internos exigidos para ello.

 

A ese tenor, de constancias de autos se aprecia que mediante resolución de fecha dos de febrero de dos mil dos, el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas declaró procedente las solicitudes de registro presentadas por diversas personas para ser inscritos como candidatos a la Presidencia y Secretaría General de ese instituto político en esa entidad federativa.

 

En dicha resolución, visible a fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres de las multicitadas copias certificadas, se señala que los CC. Julio César Martínez Infante y Claudio de Leija Hinojosa, presentaron la solicitud respectiva, el veintinueve de enero de dos mil dos, anexando los documentos requeridos para tal efecto por el artículo 47 del Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente para esos comicios internos, a saber:

 

             Carta de aceptación a la candidatura.

             Constancia de afiliación al Partido de la Revolución Democrática.

             Constancia de derechos expedida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese instituto político.

             Constancia de no adeudo de cuotas.

 

Por considerar que tales sujetos satisficieron los requisitos exigidos por la propia normatividad interna del partido denunciado, el Comité Auxiliar resolvió registrar la candidatura de los CC. Julio César Martínez Infante y Claudio de Leija Hinojosa, asignándoles el número de fórmula tres, del total de los contendientes.

 

Al efecto, y contrario a lo sostenido por el recurrente, el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del estado de Tamaulipas afirma haber tenido a la vista las constancias de no adeudo de cuotas correspondientes a ambas personas, tal y como se observa en la denominada “Tabla de solicitudes de Registro”, visible en la foja cincuenta y dos de las ya referidas copias certificadas, a saber:

 

“TABLA DE SOLICITUDES DE REGISTRO

...

 

DÍA 29

HORA: 20:24

Documentos

 

A

B

C

D

Presidente

JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE

X

X

X

X

Srio. General

CLAUDIO DE LEIJA HINOJOSA

X

X

X

X

...”

 

Dado que a fojas ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos de las copias certificadas se aprecian también las constancias de no adeudo ya mencionadas, suscritas por el C. Jesús Manuel Vargas García, en ese entonces Oficial Mayor del Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática el veintiocho de enero de dos mil dos, y en las cuales se certifica que los CC. Julio César Martínez Infante y Claudio de Leija se encontraban al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, esta autoridad considera que el primer planteamiento cuestionado está debidamente cumplido.

 

Ahora bien, respecto a la no presentación de licencias esgrimida por el quejoso, y en el caso concreto del C. Julio César Martínez Infante, corre agregado a fojas ciento cincuenta y cinco de las copias certificadas, el escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil dos, dirigido al C. Pedro Alonso Pérez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido denunciado en Tamaulipas, documento en donde el emitente solicita su licencia temporal del cargo de Secretario de Organización de ese órgano directivo estatal, para contender en los comicios internos de ese mismo año, apreciándose en el ángulo inferior derecho, un sello de recibo conteniendo el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, y la leyenda “Comité Ejecutivo Estatal Tamaulipas. Presidencia”, y la fecha de recepción correspondiente (veintisiete de enero del dos mil dos), la cual efectivamente fue anterior a la solicitud de registro de la candidatura correspondiente.

 

Por lo que toca al C. Claudio de Leija Hinojosa, el impetrante refiere que esa persona jurídicamente está impedida para contender, porque el artículo 6, párrafo 1, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente en dos mil dos, señalaba que dentro de los requisitos de elegibilidad exigidos, estaba el no ocupar cargo alguno de dirección en el Partido, ni puestos ejecutivos, de representación popular o de primer nivel en la administración pública, salvo que se separaran del mismo mediante licencia o renuncia, al solicitar su registro en las elecciones internas.

 

Sin embargo, tal y como lo sostiene la resolutora, el numeral citado fue derogado por el IV Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia informada a esta autoridad mediante oficio número PGA-030/02, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintiocho de enero del dos mil dos, a través del cual el C. Pablo Gómez Álvarez, en ese entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de esta institución, comunicó las modificaciones realizadas al Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente en ese momento, las cuales fueron aprobadas por el IV Consejo Nacional del denunciado el día doce del mismo mes y año.

 

Toda vez que el citado Consejo Nacional determinó que las reformas efectuadas entrarían en vigor “...a partir de su aprobación por el 14º Pleno Ordinario del IV Consejo Nacional...”, y las mismas fueron validadas el día doce de enero de dos mil dos, es innegable su aplicación y observancia inmediata para los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, y por ello, esta autoridad estima correcta la declaración de haber sido infundado el agravio de cuenta, por estar sustentado en un precepto reglamentario carente de validez.

 

Por lo anterior, y toda vez que no hay violación alguna a precepto legal o estatutario, en este aspecto la queja deberá declararse infundada, para los efectos procedentes.

 

14. Que lo referente al segundo punto de la litis planteado, relativo a dilucidar si el Instituto Federal Electoral es competente para declarar la nulidad de los comicios en cuestión, y negar en consecuencia el registro de los dirigentes electos en esa elección, esta autoridad considera carecer de competencia para poder atender dicha pretensión, acorde a las siguientes consideraciones:

 

Como quedó asentado a fojas ciento veinte a ciento treinta y uno de la presente resolución, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las derivadas de los numerales 70, 72, 73, 82, párrafo 1, incisos h), w) y z); 86, párrafo 1, incisos d), l) y m); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano encargado de investigar y sancionar las conductas desarrolladas por los partidos y agrupaciones políticas, atentatorias de las disposiciones contenidas dentro del marco jurídico comicial a nivel federal.

 

Las facultades en cuestión son ejercidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano máximo de dirección, el cual carece de atribuciones expresas o implícitas para pronunciarse en torno a la nulidad de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática y para decidir sobre la procedencia o no del registro correspondiente a los nuevos dirigentes del instituto político denunciado.

 

Lo anterior, porque de una lectura y análisis realizado a los diversos supuestos contenidos en el artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se encuentran plasmadas las facultades de dicho Consejo General, no se advierte alguna relativa a la posible declaratoria de nulidad de los actos y procesos internos realizados por los partidos políticos nacionales, como se observa a continuación:

 

Artículo 82 (se transcribe)

 

Como se desprende del precepto jurídico transcrito con anterioridad, el Consejo General cuenta con atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos, por incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la misma normatividad que el propio partido ha dictado, pudiendo imponer, en su caso, las sanciones correspondientes al comprobarse la conducta transgresora.

 

Sin embargo, el catálogo de hipótesis antes mencionado no permite inferir que el Instituto Federal Electoral pueda constituirse en una instancia de anulación de cualquier decisión, acto o proceso interno realizado por un partido político nacional, pues dicha autoridad, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales citadas en el presente dictamen, únicamente se erige en un órgano encargado de velar por el estricto cumplimiento de los mandatos contenidos en el Código Federal Electoral.

 

A mayor abundamiento, debe recordarse que por regla general, los partidos políticos nacionales prevén en sus estatutos y demás disposiciones de carácter interno, la existencia de órganos encargados de garantizar el respeto a los derechos y obligaciones de sus militantes, así como de velar por la aplicación exacta de su normatividad interna. En el caso del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es la instancia encargada de dirimir, en definitiva y en forma obligatoria para todos los afiliados, los conflictos partidistas en ese ámbito, como lo señalan los artículos 18, del Estatuto; 66, párrafos 1 y 3; 68, 71, párrafo 1; y 73, párrafos 1 y 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente al momento de efectuarse la elección interna de dos mil dos, a saber:

 

… (Se transcriben los preceptos indicados)

 

Una correcta interpretación de los preceptos jurídicos antes señalados, permite concluir que el único encargado de declarar la nulidad de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en dos mil dos, fue precisamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, órgano cuyos fallos son de acatamiento obligatorio para los afiliados y demás áreas que conforman ese instituto político.

 

En esa tesitura, el Instituto Federal Electoral únicamente cuenta con facultades para garantizar que el actuar de los partidos políticos nacionales, se apegue estrictamente al marco normativo electoral vigente, pero carece de atribuciones para declarar la nulidad de las elecciones internas referidas, pues esa facultad le corresponde en exclusiva al órgano competente del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo anterior, y toda vez que los hechos inferidos por el quejoso en este sentido, escapan a la competencia constitucional y legal de esta autoridad, se considera procedente sobreseer la queja, en lo relativo a la solicitud de declaración de nulidad de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática celebradas el diecisiete de marzo de dos mil dos, al haberse actualizado la causal prevista en el artículo 17, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su parte conducente establecen:

 

“Artículo 15.

 

1. ...

 

2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

 

e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código...”

 

15. Finalmente, y respecto al señalamiento efectuado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la falta de respuesta a la solicitud planteada por el C. Ignacio Escobar Figueroa, relativa a “...pronunciarse siquiera acerca del registro o no en libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de los dirigentes objetados...”, toda vez que las pretensiones esgrimidas por el quejoso a ese respecto fueron declaradas infundadas por esta autoridad, se considera que dicha petición es inatendible.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el C. Ignacio Escobar Figueroa en contra del Partido de la Revolución Democrática, en lo referente a la no instalación de mesas receptoras de votación durante los comicios internos celebrados el diecisiete de marzo de dos mil dos en el estado de Tamaulipas, en los términos precisados en el considerando 11 del presente dictamen.

 

SEGUNDO.- Se declara infundada la queja presentada por el C. Ignacio Escobar Figueroa en contra del Partido de la Revolución Democrática, en lo referente a la apertura tardía de diversas casillas en el estado de Tamaulipas durante la jornada electoral perredista del diecisiete de marzo de dos mil dos, en los términos que han sido señalados en el considerando 12 del presente dictamen.

 

TERCERO.- Se declara infundada la queja presentada por el C. Ignacio Escobar Figueroa en contra del Partido de la Revolución Democrática, en lo referente a la inelegibilidad de los CC. Julio César Martínez Infante y Claudio Alberto de Leija Hinojosa, para contender por la Presidencia y Secretaría General del Comité Estatal del instituto político denunciado en el estado de Tamaulipas, atento a lo señalado en el considerando 13 del presente dictamen.

 

CUARTO.- Se sobresee la queja planteada por el C. Ignacio Escobar Figueroa, en contra del Partido de la Revolución Democrática, en lo relativo a la solicitud de que esta autoridad, declarara la nulidad de las elecciones internas de ese instituto político celebradas el diecisiete de marzo de dos mil dos en el estado de Tamaulipas, por las razones expresadas en el considerando 14 del presente dictamen.

 

Dicha resolución fue notificada personalmente al actor el diez de agosto de dos mil cuatro.

 

X. El doce de agosto de dos mil cuatro, Ignacio Escobar Figueroa interpuso recurso de apelación en contra de la resolución a que se refiere el resultando que antecede, expresando los agravios siguientes:

 

A G R A V I O S:

 

PRIMERO:- Agravia al recurrente el hecho de que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el considerando 11, visible a fojas de la 113 a la 126, y en el punto resolutivo primero, de la resolución impugnada, haya declarado infundada mi queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, en lo referente a la no instalación de 72 de las 214 mesas receptoras de votos durante los comicios internos de dirigentes partidarios, celebrados en Tamaulipas el domingo 17 de marzo de 2002; pretendiendo reducir el conflicto a la existencia de meras violaciones formales y a infracciones irrelevantes que, en su concepto, no ameritan sanción alguna, como si las irregularidades denunciadas fuesen propias y exclusivas solamente de la resolución del órgano de justicia partidaria y de actos u omisiones del Servicio Electoral del Partido, y no la cancelación completa, arbitraria e ilegal del derecho de miles de afiliados perredistas, del ámbito territorial de esas 72 casillas no instaladas, a elegir a sus dirigentes, como realmente lo fue, ya que no pudieron votar. Claro está que en ello hay responsables y sanciones aplicables al partido denunciado, al no conducir sus actividades dentro de los causes legales ni ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, como lo estipula el artículo 38 párrafo 1, inciso a), en relación a los numerales 269, párrafo 1, y 2, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo cual se insiste aquí.

 

En ese sentido, considero que el Consejo responsable incurre en defectos de lógica al apreciar los hechos denunciados, y al valorar incorrectamente las pruebas rendidas, que obran en autos; siendo notorio que, por rebasar en exceso las casillas no instaladas el umbral máximo del 20% del total de las casillas programadas y publicadas por el Comité del Servicio Electoral perredista, para la entidad federativa mencionada, tanto la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como el Consejo General del Instituto en sus impugnadas resoluciones debieron estimar que se actualizaba la causal de nulidad de la elección interna prevista y sancionada por el artículo 75.1, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, vigente al tiempo de los hechos que se investigan, mismo que a la letra dice:

 

‘Artículo 75.

 

1. Son causas de nulidad de un proceso de elección del Partido:

 

a) ...

b) Cuando no se instalen el 20 por ciento de las casillas el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

c) ...’

 

En efecto, el mencionado informe del Servicio Electoral, cuya copia certificada obra en autos, y tuvieron a la vista, oportunamente, tanto el órgano de justicia partidaria al resolver el expediente del recurso de inconformidad número 1136/TAMS/02 y acumulados, como la ahora responsable al resolver la queja JGE/QIEF/CG/018/2002, tiene valor probatorio pleno, que acredita que, al menos 65 de tales mesas receptoras de votación no se instalaron durante la jornada electoral interna del 17 de marzo de 2002, siendo estas las siguientes, como se aprecia a fojas 118 de la resolución impugnada:

 

Municipio/Casillas no instaladas

 

Aldama: 04

Altamira: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20

Burgos: 01

Ciudad Madero 01, 02, 07, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 21, 22, 28, 32,

34, 35, 36, 37, 39 y 41

Gómez Farias: 01 y 02

Mante: 04

Matamoros: 01

Méndez: 01

Nuevo Morelos: 02

Reynosa: 20

Río Bravo: 10, 14, 15 y 19

Tampico: 02, 03, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13

Valle Hermoso: 01 y 03

Villagrán: 01

 

Habiendo quedado debidamente demostrada en autos mi afirmación en el sentido de que tal irregularidad se presentó aproximadamente en un 34% del total de las casillas publicadas por el Servicio Electoral, al no instalarse las mismas, consecuentemente la votación nunca fue recibida, cercenando los derechos políticos y estatutarios de los afiliados, derecho que se funda en diversos preceptos jurídicos relacionados en mi escrito de queja interpuesta ante la responsable, y cuyo texto medular se reproduce en el apartado de hechos de este medio de impugnación, pidiendo se tengan aquí por reproducidos como si lo fueran literalmente, en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Con lo cual, evidentemente se configuró la causal de nulidad de la elección interna establecida por el artículo 75.1 inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente en el Partido de la Revolución Democrática en la fecha de las comentadas elecciones de dirigentes partidarios, y al no estimarlo así, la responsable incurre en infracción a los principios de certeza y objetividad, conculcando, por tanto, el criterio de legalidad que debe imperar en todas las actividades del Instituto Federal Electoral, pasando por encima de lo dispuesto en el numeral 69, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, así como el artículo 73, y 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 14, 16 y 41 de la Carta Magna, también infringidos por la responsable, dado que determinó incorrectamente declarar infundada mi queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, en lo referente a la no instalación de mesas receptoras de votos durante los comicios internos de dirigentes partidarios, celebrados en Tamaulipas el domingo 17 de marzo de 200, (sic) irregularidad que esa H. Sala Superior puede reparar al dictar la resolución atinente a este medio de impugnación, lo cual solicito.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que la responsable haya considerado que, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el agravio relativo en el recurso de inconformidad número 1136/TAMS/02 y acumulados “...al emitir su fallo declarando infundado el primer agravio del quejoso, la resolutora únicamente tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el impugnante y los órganos internos del partido denunciado por lo que hace a las casillas de Altamira, Ciudad Madero y Tampico, sin embargo, omitió hacerlo respecto a las mesas receptoras de Aldama, Burgos, Gómez Farias, Mante, Matamoros, Méndez, Nuevo Morelos, Río Bravo y Villagrán, con lo cual violentó los citados principios de certeza y legalidad al no analizar y resolver todas las pretensiones hechas valer por el recurrente...”

 

Pero, la ahora responsable, parece coincidir con la citada Comisión de Garantías, pues no se aprecia que haya efectuado el análisis de fondo respecto de las casillas no instaladas en los municipios de Tampico, Madero y Altamira, sobre todo cuando el órgano de justicia partidaria aduce supuestas causas justificadas, para la suspensión de las elecciones internas de dirigentes en dichas casillas, inmediatamente antes del inicio de la jornada electoral interna, con lo cual transgrede el principio de exhaustividad, y los criterios de legalidad, certeza y objetividad ya mencionados, al no fundar ni motivar esta parte de la impugnada resolución, no obstante que estaba constreñida a hacer tal estudio de fondo, virtud de la sentencia de esa Sala Superior, de fecha 10 de julio de 2003, dictada en el expediente SUP-RAP-043/2003, promovido por el suscrito; siendo, además, que el órgano de (in)justicia partidaria absurdamente concluye que, las 65 casillas no instaladas en Tamaulipas, no deben computarse como ‘no instaladas’, dado que fueron suspendidas las elecciones antes de verificarse y, supuestamente esa situación daría un total de 91.7% de casillas instaladas en todo el estado, y no del 70.62% de instaladas como lo reporta el Servicio Electoral.

 

Atento al principio de derecho que reza: ‘donde la ley no distingue, no cabe distinguir’, máxime que, por disposición del numeral 12, párrafo 2 del estatuto, entonces en vigor, “Ningún miembro del partido podrá votar fuera de la casilla que le corresponde...”, es evidente que, la causal de nulidad de la elección prevista y sancionada por el artículo 75.1 b), del Reglamento de Elecciones y Consultas, ya transcrito, solo requiere para su configuración, la circunstancia de que ‘no se instalen el 20 por ciento de las casillas del ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida’. Pues, como lo argumenté en mi escrito de queja que hago valer:

 

“El máximo órgano jurisdiccional interno del PRD debió tener por actualizada la causal de nulidad de la elección invocada y debidamente probada en nuestro recurso de inconformidad, pues se instalaron menos del 80% del global de casillas acordadas para recepcionar la votación, siendo a todas luces injustificado que un partido político nacional que presume democracia sea incapaz de organizar y atender un mínimo de mesas receptoras de la votación en elecciones internas y que no garantice los derechos político electorales de sus afiliados, cuyo status, sabemos, se contiene en los estatutos de la organización política a la que pertenecen y en reglamentos como el de Elecciones y Consultas, normas que fueron letra muerta’ en los comicios perredistas.

 

Sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, actuando oficiosamente, subsana lo insubsanable y llega a la curiosa conclusión de que las casillas no-instaladas, supuestamente por decisión previa a la jornada electoral interna, ‘por motivos graves... no deben ser computadas como no instaladas dentro de la jornada’ y, muy subjetivamente, considera que el porcentaje de casillas realmente instalada en el Estado de Tamaulipas es de 91.7%, sin especificar cuántas serían el 100%.

 

Considero que el porcentaje o número, y la relación entre casillas electorales instaladas y no instaladas dentro de una demarcación territorial, en elecciones constitucionales o internas, depende, no de argumentaciones subjetivas de las instancias que organizan o califican los procesos comiciales, sino de la posibilidad material de que hayan ejercido o no el derecho al voto los electores / afiliados en cada uno de las secciones que la casilla a instalar comprende.

 

En otras palabras; por casillas instaladas debe entenderse aquellas en las cuales se recibió votación (independientemente de su validez o nulidad), y por casillas no instaladas aquellas que fueron publicadas y en las cuales no se recibió votación (independientemente de las causas).

 

Suponiendo sin conceder que, como lo sostiene el órgano jurisdiccional interno del Partido, no hubieran sido instaladas por decisión previa a la jornada electoral de los órganos del Servicio Electoral, de todas formas, queda debidamente comprobado que, al no ser instaladas dichas casillas, la votación no fue recibida, dado que los afiliados inscritos en las listas correspondientes al ámbito territorial de cada una de esas casillas no ejercieron su derecho al sufragio en esas, ni podían votar en otras casillas, y consecuentemente no eligieron a sus dirigentes, vulnerándose el espíritu y letra de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de los Estatutos, que a la letra dicen:

 

“Artículo 2°. La democracia en el Partido

 

1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

 

2. La soberanía interna del partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.

 

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterios:

 

a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros; ...’

 

Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

 

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

 

e) Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven.

 

f) Recibir la credencial que lo acredite como miembro del Partido y figurar en el listado de miembros correspondientes a su Comité de Base.

 

g)...

 

h) Tener acceso a la información veraz y oportuna del Partido.

 

i) a la k)...’

 

Considero que la responsable no se pronunció sobre dichos argumentos del ahora recurrente al resolver la queja número JGE/QIEF/CG/018/2002, transgrediendo el mencionado principio de exhaustividad de las resoluciones, sino que únicamente analizó los argumentos vertidos sobre 13 de las casillas no instaladas, razón por la cual solicito se repare dicha omisión al momento de resolverse lo conducente a este medio de impugnación.

 

Y aunque, en la responsable admite, en parte, los argumentos del recurrente, en el sentido de que: “... pese a que el actuar del órgano de justicia partidaria del denunciado infringe las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias antes mencionadas, al haber emitido una resolución incumpliendo con los citados principios de certeza y legalidad, esta autoridad considera que dicha omisión de ninguna forma puede ser motivo para la imposición de una sanción a ese instituto político, pues las irregularidades detectadas no atentan contra el bien jurídico tutelado por la norma comicial federal, y las mismas se refieren a cuestiones intrascendentes y poco relevantes para modificar los resultados de las elecciones internas del diecisiete de marzo de dos mil dos...”

 

Obviamente, no compartimos la conclusión de la responsable, respecto a que las irregularidades detectadas no atentan contra el bien jurídico protegido por la norma comicial federal; tampoco estamos de acuerdo en que las mismas se refieran a cuestiones ‘intrascendentes y poco relevantes’ para modificar los resultados de las elecciones internas, dado que, es de explorado derecho que al anularse un proceso electoral, constitucional o estatutario, las elecciones extraordinarias pueden arrojar nuevos ganadores, una vez eliminados los vicios e irregularidades detectadas en el primer proceso, y si se declarase fundado, como debió haberse declarado, el agravio relativo a que la no instalación de las 72 casillas, o de las 65 en su caso, debió anularse la elección de los dirigentes impugnados, entonces sí es determinante para el resultado de la elección.

 

Por otra parte, es evidente que si un órgano de justicia partidaria ilegalmente declara improcedente un recurso interno en el cual se le ha comprobado fehacientemente la existencia de diversas causales de nulidad de la elección, como ocurre en el caso concreto, donde se actualizó la causal prevista en el numeral 75.1 b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, vigente al momento de los hechos que se investigan, infringe los principios de certeza y legalidad, que todo ordenamiento electoral entraña, y por ende, los órganos internos del partido denunciado no conducen sus actividades dentro de los causes legales ni ajustan su conducta ni la de sus militantes a los principios del estado democrático, como lo estipula el artículo 38 párrafo 1, inciso a), en relación a los numerales 269, párrafo 1, y 2, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, irregularidad que implica una sanción en el procedimiento respectivo, atendiendo a la gravedad del hecho.

 

Las irregularidades son graves, por cuanto un partido político que afirma en sus documentos básicos regirse por normas y prácticas democráticas, y aspira a instaurar un estado democrático de derecho, e inclusive, pretende o integra la Internacional Socialista, pero que sistemáticamente comete fraudes electorales internos (lo cual es un hecho notorio, aunque reclama democracia al exterior), no cumple con el objeto constitucional, establecido en el artículo 41 para las entidades de interés público, de promover la participación del pueblo en la vida democrática nacional, de acuerdo a principios, programas e ideas que postule, y mediante el sufragio libre, secreto y directo, situación que es grave puesto que recibe financiamiento público para conseguir sus fines, pero, con muy escasa regularidad democrática, tanto que incumple su obligación de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, prevista en el numeral 38.1, f), y esa infracción implica una sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 1, y 2 inciso a), ambos preceptos del Código de la materia, dada la ilegitimidad con que se ostentan dirigentes los surgidos de procesos internos amañados como el del 17 de marzo de 2002.

 

No pasa desapercibido al recurrente, la gravedad de las irregularidades detectadas, ya que uno de los argumentos que, en esencia, adujo la responsable en su resolución de sobreseimiento, dictada en la sesión del 30 de abril de 2003 (la cual fue revocada por la sentencia de esa Sala Superior emitida en el expediente SUP-RAP-043/2003) pero que aquí sirve de argumento en lo que interesa, era que, el acto reclamado de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aún estaba pendiente de resolución por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática puesto que, previamente, el Pleno del VII Congreso Nacional del PRD, celebrado en la Ciudad de México los días 12 y 13 de mayo de 2002, había emitido un “RESOLUTIVO ESPECIAL SOBRE LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL PRD” Mismo que textualmente señalaba:

 

“En la ciudad de México, D.F. a 12 de mayo de 2002, en el pleno del VII Congreso Nacional del PRD, instalado en Exhibimex, ubicado en la calle 10 número 132, Col. San Pedro de los Pinos, el VII Congreso Nacional del PRD resuelve.

 

PRIMERO: Constituir la Comisión para la Legalidad y Transparencia en el PRD.

 

SEGUNDO: El mandato de la Comisión es de un período de 3 meses, prorrogable por otros dos por el Consejo Nacional, al término de los cuales deberá presentar su informe final al Consejo Nacional del PRD, el cual será convocado únicamente para ese fin. Dicho informe deberá presentar propuestas de solución a los problemas encontrados.

 

TERCERO: La comisión investigará las causas de fondo que han ocasionado que los procesos electorales internos del partido estén plagados de irregularidades, tipificadas como fraudes electorales, también las acciones u omisiones cometidas por las direcciones del partido, sus órganos electorales y jurisdiccionales así como de todos los candidatos que contribuyeron a violentar las normas estatutarias.

 

CUARTO: La Comisión presentará la queja pertinente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia contra todos aquellos militantes cuyos actos u omisiones hayan violado las normas estatutarias, para su debido juicio y en su caso sanción.

 

QUINTO: El Consejo Nacional tomará las medidas necesarias para, en su caso, resarcir los daños políticos causados por conductas indebidas, cuidando de no contravenir las normas del Partido.

 

SEXTO: La Comisión será autónoma e independiente en su cometido y tendrá un presupuesto para el desempeño de sus funciones”

 

Adujo también que:

 

“El treinta de octubre de dos mil dos, la Comisión para la Legalidad y la Transparencia presentó su informe final, en la que se pronunció respecto de la elección interna de Tamaulipas señalando lo siguiente:

 

“(...)

 

La contradicción, la ausencia de coherencia, entre las resoluciones de fondo de la Comisión fue otra de las causas mayores de los problemas encontrados. Tuvo una incidencia muy significativa la intervención de la Comisión en las elecciones estatales de la mayor trascendencia. Por una parte, con los criterios más rigurosos sobre el número -más de 79%- de casillas instaladas, pero con fundamento en información ostensiblemente equivocada, resuelve la nulidad de la elección en el Estado de México. Con criterio totalmente inverso, en el caso de Michoacán, incomprensible desde la lógica jurídica, habiendo informe justificado del Servicio electoral que indica que sólo el 66% de las casillas fueron instaladas, dictamina declarar válidas las elecciones estatales: más todavía, haciendo llover sobre mojado, cuando un informe fehaciente del Servicio electoral comprueba que se instalaron menos de la tercera parte de casillas en San Luis Potosí y en Tamaulipas  ordena la declaración de las elecciones respectivas.” Por otra parte en el informe rendido por dicha Comisión para la Legalidad y Transparencia en el punto relativo a las propuestas particulares a nivel estatal marcado con el número 4.1.2., señala: “El reconocimiento de la nulidad de la elección de presidente y secretario general estatales, consejeros nacionales y estatales en Tamaulipas” El quince de noviembre de dos mil dos, el 5° Pleno del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se reunió con el único orden del día relativo al informe final de la Comisión para la Legalidad y la Transparencia. De todo lo expuesto en el presente considerando, se puede concluir que las irregularidades que plantea el quejoso están siendo analizadas por los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, concretamente por el Consejo Nacional del partido, razón por la cual esta autoridad no se encuentra en posibilidad de pronunciarse al respecto, toda vez que existiendo dicha instancia, cuya resolución se encuentra sub iudice, los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes serían las internas del propio partido, en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas este Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos.”

 

Claro está que con tales consideraciones, la responsable únicamente pretendía justificar el inconstitucional sobreseimiento, si bien, con ello se demuestra la certeza y gravedad de los hechos irregulares denunciados, ocurridos durante las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, el domingo 17 de marzo de 200.(sic)

 

Sin embargo, dado que obran en autos consideraciones del propio partido denunciado en el sentido de que una Comisión de Legalidad y Transparencia, al revisar las actuaciones irregulares desplegadas por los órganos partidarios, incluida la multireferida Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en su informe final, llegó a la conclusión y propuso al Consejo Nacional: el reconocimiento de la nulidad de la elección de presidente y secretario general estatales, consejeros nacionales y estatales en Tamaulipas.”, prueba que se ofrece, y debe valorarse en su oportunidad, ya que no la valoró el Consejo General ahora responsable en la segunda resolución del recurso de queja JGE/QIEF/CG/018/2002, conculcando los más elementales sistemas en materia de pruebas, pues en el caso concreto, opera el principio que señala que: ‘a confesión de parte, relevo de pruebas’, debiendo recordarse que, dicha Comisión, fue formada en su momento por el máximo órgano de dirección partidaria, es decir, por el Pleno del VII Congreso Nacional del PRD, y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio en su ámbito.

 

Ahora bien, es aplicable al efecto, a fin de que se tome en cuenta esta probanza, ya que obra en autos, y la tuvo en su conocimiento la responsable, el criterio sostenido por esa Sala Superior contenido en la siguiente tesis:

 

“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe...)

 

Razón por la cual, ocurro ante esa autoridad jurisdiccional en materia electoral, en vía de recurso de apelación, a fin de que se revoque o modifique, en su caso, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y se sancione al denunciado por incumplimiento de las obligaciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO:- Agravia al recurrente el hecho de que la responsable haya sobreseído la queja en el cuarto punto resolutivo, y que en el considerando 15 de su infundada resolución haya desestimado pronunciarse siquiera acerca del registro o no en libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de los dirigentes objetados, aduciendo que las pretensiones del quejoso a ese respecto fueron declaradas infundadas por la responsable y, consecuentemente, que haya considerado inatendible dicha petición, pues, no obstante que el registro en libros de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, es una facultad de la citada Dirección Ejecutiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es, que en un siguiente inciso, el j), del propio artículo, se estipula como otra de sus atribuciones administrativas, la de “Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular”, y, como es de explorado derecho, a decir del numeral 73 del propio ordenamiento electoral mencionado, el Consejo General del Instituto, como órgano superior de dirección, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto; y sabemos que entre las múltiples funciones que realiza el multicitado órgano superior de dirección, destaca la del registro de candidatos a puestos de elección popular, según se advierte del contenido literal del artículo 82, párrafo 1, incisos o), p), y en el inciso z), tiene conferida la atribución de “Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código”; existiendo, asimismo, el principio general de derecho de ‘quien puede lo más, puede lo menos’.

 

Luego, entonces, si el máximo órgano de dirección tiene también entre sus atribuciones la de designar a los Directores Ejecutivos del Instituto, conforme a la propuesta que presente el consejero presidente, según dispone el inciso d), del multiinvocado artículo 82, incluido al de Prerrogativas y Partidos Políticos, que lleva los libros de registro, no solo de los integrantes de los órganos directivos de los partidos, sino, también el de sus candidatos a puestos de elección popular, que como ya vimos, es facultad expresa y primigenia del Consejo General, ¿por qué no habría de tener el Consejo General responsable la atribución de ordenar a la Dirección Ejecutiva señalada tomar nota de los nombres de los dirigentes de los partidos políticos para cuya designación o elección se hayan cumplido las normas democráticas previstas en los respectivos documentos básicos?, y ¿por qué no habría de consultar o requerirle información a la propia Dirección Ejecutiva, qué elementos tuvo a la vista para el registro de determinados dirigentes, máxime cuando media denuncia en la cual se afirma la existencia de irregularidades en el proceso interno respectivo?

 

En el caso a estudio, es notorio que la no instalación de las casillas electorales programadas para la elección interna del domingo 17 de marzo de 2002, fecha en que se elegirían los dirigentes partidistas impugnados, no se instalaron en una proporción mucho mayor al 20% que, como umbral máximo permite o tolera el reglamento del partido denunciado para presumir la validez del proceso comicial respectivo, y por tanto, rebasado ese umbral, expresamente se sanciona con la nulidad de la elección en el ámbito territorial respectivo, que fue lo mismo que recomendó la Comisión Especial para la Legalidad y Transparencia del PRD en su informe al V Consejo Nacional, y en acatamiento al mandato del Pleno del VII Congreso Nacional del PRD, acordado el 12 de Mayo de 2002, y que obra en autos, sin que hasta la fecha el Consejo Nacional haya resuelto al respecto.

 

Lo anterior, sería motivo suficiente para considerar que los dirigentes partidarios electos en el ámbito territorial multicitado, no cumplieron con el mínimo de legitimidad para obtener sus credenciales que los reconocieran como tales, y si la dirección ejecutiva correspondiente no revisó la documentación o no contó con la información del expediente de queja JGE/QIEF/CG/018/2002, por no habérsela comunicado el Presidente del Consejo General, entonces, el propio Consejo General, bien pudo haberle hecho llegar tal información, habida cuenta que entre las atribuciones del Consejo General se encuentra la de “Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles, y considero que el asunto de si se registró o no en libros a los dirigentes impugnados, era necesario que el Consejo General lo conociese, habida cuenta de que debía saber con base en qué elementos ocurrió tal cosa, o su negativa, en su caso.

 

Consta, por ejemplo, que mediante solicitud de Pablo Gómez, representante entonces del PRD ante el Consejo General, dirigida al Consejero Presidente, y atendiendo a su conducto, fueron registrados los máximos dirigentes perredistas electos el 17 de marzo de 2002, es decir Rosario Robles y Raymundo Cárdenas, independientemente de su procedencia o no, según se infiere de la contestación a mi escrito de queja, formulada por dicho representante en lo que interesa, señalaba que:

 

Mediante oficio No. PGA-080/02 recibido con fecha 17 de abril del presente año y dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, comuniqué al Instituto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 párrafo 1 incisos a), b) y k) y 38 párrafo 1 inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, conforme a la normatividad interna del partido político que represento, habían sido designados la C. MTRA. ROSARIO ROBLES BERLANGA como Presidenta Nacional y al C. Ing. RAYMUNDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, como Secretario General Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quienes a su vez forman parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido.

 

En esa virtud, le solicité respetuosamente al Consejero Presidente que instruyera al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que procediera al registro de los dirigentes en los archivos del Instituto Federal Electoral, con las facultades que le confiere el artículo 93 párrafo 1 inciso i) del citado código electoral.

 

Y ello es así, porque, además el Instituto cuenta, para el desempeño de sus actividades con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral, siendo la desconcentración administrativa la base de su organización. De ahí que una dirección ejecutiva no puede considerarse autónoma, ni con atribuciones exclusivas frente al órgano superior de dirección que lo es la responsable, y al no haberlo estimado así, el Consejo resolutor me agravia y considero que no ha dado cumplimiento a lo resuelto en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-043/2003, por cuanto estimó inatendible mi petición, y no se pronunció respecto a si era o no procedente negar el registro en libros a los dirigentes impugnados, máxime que no se menciona en la resolución impugnada si fueron o no registrados, lo cual entraña infracción a los principios de certeza y objetividad.

 

XI. El veintitrés de agosto de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio SCG/881/04 suscrito por la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite, entre otros documentos, el escrito de demanda del presente recurso de apelación, las constancias que integran el expediente JGE/QIEF/CG/018/2002 y el informe circunstanciado de ley.

 

XII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIII. El veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación, acordó, entre otros puntos, admitir el presente recurso de apelación y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40 párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano militante, en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de no sancionar al Partido de la Revolución Democrática en un proceso administrativo sancionador iniciado por aquél.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/2003 que se encuentra publicada en Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 7, año 2004, páginas 23 a 25, bajo el rubro y texto siguientes:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones, sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.

 

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-805/2002.—Raúl Álvarez Garín y otros.—27 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Recurso de apelación. SUP-RAP-014/2003.—Raúl Álvarez Garín y otros.—10 de abril de 2003.—Unanimidad de seis votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/2003.—Rogelio López Guerrero Morales.—30 de abril de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable no invocó causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, advierte su actualización, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente recurso de apelación.

 

Del análisis del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el actor aduce, esencialmente, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 8°, 14, 16, 17, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, incisos a) y f); 69, párrafos 1, inciso a), y 2; 73; 82, párrafo 1, incisos h), w) y z); 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia y objetividad, en virtud de lo siguiente:

 

A. Aduce el ciudadano actor que le causa agravio lo establecido en el considerando once y en el resolutivo primero de la resolución impugnada, al declarar infundada la queja en lo referente a la no instalación de 72 de las 214 mesas receptoras de votos, ya que, en su concepto, la responsable pretende reducir el conflicto a la existencia de meras violaciones formales y a infracciones irrelevantes que no ameritan sanción alguna, como si las irregularidades denunciadas, agrega el apelante, fuesen propias y exclusivas solamente de la resolución del órgano de justicia partidaria y de actos y omisiones del Servicio Electoral del partido, y no la cancelación completa, arbitraria e ilegal del derecho de miles de afiliados que no pudieron votar. De ahí que el Partido de la Revolución Democrática haya incurrido en irregularidades graves, al no conducir sus actividades dentro de los causes legales ni ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

Agrega el impetrante que la responsable incurre en defectos de lógica al apreciar los hechos denunciados y al valorar incorrectamente las pruebas ofrecidas que obran en autos; siendo notorio que las casillas no instaladas rebasaron en exceso el umbral máximo del 20% del total de las programadas y publicadas por el Comité del Servicio Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo que la responsable debió estimar que se actualizaba la causal de nulidad de la elección interna prevista en el artículo 75.1, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior se corrobora, al decir del actor, con el informe del Servicio Electoral, en el que consta que al menos 65 de tales mesas receptoras de la votación, equivalentes a un 34% del total de las casillas publicadas, no se instalaron durante la jornada electoral del 17 de marzo de 2002 y, consecuentemente, la votación nunca fue recibida.

 

Alega el apelante que ni la responsable ni la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado instituto político, efectuaron el análisis de fondo respecto de las casillas no instaladas en los municipios de Tampico, Madero y Altamira, sobre todo cuando el órgano de justicia partidaria aduce supuestas causas justificadas para la no instalación de dichas casillas, transgrediendo, según el apelante, el principio de exhaustividad, al no fundamentar ni motivar esta parte de la resolución, no obstante que estaba constreñida a hacer el estudio de fondo, en virtud de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-043/2003.

 

Agrega el promovente que, en forma equivocada, el órgano de justicia partidaria concluye que 65 casillas de las impugnadas no deben computarse como “no instaladas”, en virtud de que en ellas fue suspendida la elección antes de verificarse, por lo que, al decir del impetrante, es incorrecto que se asegure que hubo un total de 91.7% de casillas instaladas en todo el Estado, pues, como lo reportó el Servicio Electoral, sólo se instaló el 70.62%, con lo que se impidió emitir su sufragio a una buena cantidad de militantes, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2, del estatuto entonces en vigor, ningún miembro del partido podrá votar fuera de la casilla que le corresponde. Por lo anterior, alega el apelante, al sólo analizarse los argumentos vertidos sobre trece de las casillas no instaladas, solicita a este órgano jurisdiccional repare dicha omisión al resolver lo conducente en este medio de impugnación.

 

Asimismo, agrega el incoante que, aunque la responsable admite que pese a que el actuar del órgano de justicia partidaria infringe disposiciones legales estatuarias y reglamentarias, dicha infracción en forma alguna puede ser motivo para la imposición de una sanción a ese instituto político, pues las irregularidades detectadas no atentan contra el bien jurídico tutelado por la norma comicial federal, y las mismas se refieren a cuestiones intrascendentes y poco relevantes para modificar los resultados de las elecciones internas. Lo anterior es incorrecto, al decir del actor, toda vez que al anularse un proceso electoral, constitucional o estatutario, las elecciones extraordinarias pueden arrojar nuevos ganadores y, de haberse declarado fundado el agravio relativo a la no instalación de 72 casillas, debió anularse la mencionada elección, por lo que tal situación sí es determinante para el resultado de la elección.

 

B. Asegura el hoy actor que las irregularidades cometidas son graves, puesto que el mencionado partido político recibe financiamiento público para conseguir sus fines, pero con muy escasa regularidad democrática, tanto que incumple su obligación de mantener en funcionamiento efectivo a su órganos estatutarios; además, alega el apelante, uno de los argumentos que en esencia adujo la responsable en su resolución de sobreseimiento, dictada en la sesión del treinta de abril de dos mil tres, la cual fue revocada mediante la resolución recaída en el expediente SUP-RAP-043/2003, era que el acto reclamado de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aún estaba pendiente de resolución por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, puesto que, previamente, el Pleno del VII Congreso Nacional del doce y trece de mayo de dos mil dos había emitido un resolutivo especial sobre la creación de la Comisión para la Legalidad y Transparencia del mencionado instituto político, y con tales consideraciones, afirma el enjuiciante, la responsable pretendió justificar el inconstitucional sobreseimiento, no obstante que obran en autos consideraciones del propio partido denunciado en el sentido de que una Comisión de Legalidad y Transparencia, al revisar las actuaciones irregulares desplegadas por los órganos partidarios, en su informe final, llegó a la conclusión y propuso al Consejo Nacional el reconocimiento de la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General estatales, consejeros nacionales y estatales en Tamaulipas, prueba que ofreció el actor y solicita se valore en su oportunidad, toda vez que la responsable, violentando el sistema de pruebas, no la tomó en cuenta, no obstante que opera el principio que señala “a confesión de parte, relevó de pruebas”, además de que hasta la fecha el Consejo Nacional no ha resuelto nada al respecto.

 

C. Por otro lado, el impetrante sostiene que le causa agravio el hecho de que la responsable haya sobreseído la queja en el cuarto punto resolutivo en relación con el considerando quince, sin haberse pronunciado acerca del registro de los integrantes de los órganos directivos electos en los libros de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, toda vez que, al decir del apelante, el citado registro es una facultad de la referida Dirección Ejecutiva. Lo anterior, afirma el actor, sería suficiente para considerar que los dirigentes partidarios electos en el ámbito territorial multicitado, no cumplieron con el mínimo de legitimidad para obtener sus credenciales que los reconocieran como tales, por lo que si la Dirección Ejecutiva correspondiente no revisó la documentación o no contó con la información del expediente de queja JGE/QIEF/CG/018/2002, fue por no habérsela comunicado el Presidente del Consejo General, siendo que el propio Consejo pudo haberle hecho llegar tal información por la atribución que tiene de vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del instituto. En ese sentido, concluye el apelante, la Dirección Ejecutiva no puede considerase autónoma ni con atribuciones exclusivas frente al órgano superior de dirección, que es la hoy responsable, y al no haberse estimado así, causa agravio al enjuiciante, ya que considera que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-043/2003, en cuanto estimó inatendible la petición del actor y no se pronunció respecto si era procedente o no negar el registro en libros a los dirigentes impugnados, máxime que no se menciona en la resolución impugnada si fueron o no registrados.

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son infundados los argumentos resumidos en el apartado A del presente Considerando, en razón de lo siguiente.

 

En efecto, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la responsable realizó una correcta apreciación de los hechos, para el efecto de determinar que no había lugar a imponer una sanción al Partido de la Revolución Democrática, pues aun cuando advirtió que la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político no había analizado exhaustivamente el recurso de inconformidad, a través del cual el quejoso combatió el proceso interno de selección de dirigentes en el Estado de Tamaulipas, consideró que dichas irregularidades no eran susceptibles de ser sancionadas, en virtud de que no se había vulnerado el bien jurídico tutelado por la norma electoral.

 

El procedimiento administrativo sancionador electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a la determinación de si encuentra acreditada la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del procedimiento y, en su caso, la imposición de una sanción, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

En este orden de ideas, cuando un ciudadano estime que determinado partido político nacional cometió alguna falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria y, como consecuencia de ello, le violó su derecho político-electoral de votar, ser votado, asociación o afiliación, se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover en defensa de sus intereses lo siguiente, según cuál sea su pretensión:

 

a) Si el ciudadano pretende que el partido político nacional sea sancionado por la supuesta comisión de una falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria, deberá interponer una queja o denuncia ante el Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el efecto de que se determine acerca de si se ha acreditado o no la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del respectivo procedimiento administrativo y, en su caso, se imponga una sanción al responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en el entendido de que previa a la presentación de la queja, debe agotar las instancias establecidas en la normativa interna, para dirimir la controversia;

 

b) Si el ciudadano pretende la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, en cambio, deberá promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previo agotamiento de los medios de defensa partidarios que tengan por objeto modificar, revocar o anular el acto violatorio de derechos político-electorales del ciudadano, y

 

c) Si el ciudadano pretende tanto la sanción del partido político nacional infractor como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, deberá promover con antelación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el inciso b) precedente y, una vez resuelto este último, podrá promover por separado y ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a) que antecede.

 

Ahora bien, es necesario destacar que tratándose de la presentación de una denuncia o queja que dé inicio al procedimiento administrativo sancionador electoral, por supuestas violaciones a la normativa interna de un partido político nacional, es particularmente importante que, previamente a la búsqueda de una sanción al partido político presuntamente infractor, se agoten también las instancias internas del propio partido político por parte de sus militantes o afiliados que hubiesen sentido afectados con el acto o la conducta supuestamente contraventora de las normas internas de su organización. Para ello, es necesario partir de que los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución federal.

 

Así, no es dable que a través de la conducta de un individuo o grupo se prive o coarte a los demás ciudadanos que forman parte del mismo partido político, pues finalmente están involucrados ciertos derechos mínimos o básicos inherentes al derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral. Lo anterior, toda vez que la libertad de asociación política constituye la base de la formación de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, de manera que, en ejercicio de la libertad de asociación política, todos los ciudadanos por igual pueden formar partidos políticos, bajo la condición de cumplir con los requisitos que se establecen en la ley, y todos los ciudadanos tienen libertad de afiliación partidista, lo que implica, inter alia, que tienen la libertad de afiliarse o no a un cierto partido político y, en consecuencia, de gozar de determinados derechos y cumplir ciertas obligaciones o, incluso, de renunciar a su afiliación.

 

Luego entonces, un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral supone hacer uso de los medios y procedimientos de defensa internos (siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos que previamente han quedado precisados). Esto es, de agotar los medios de defensa internos que el propio partido político se haya fijado, antes de acudir a una instancia externa, como ocurrió en el presente caso, en busca de que las conductas que son estimadas como irregularidades y contravenciones a la normativa interna sean sancionadas. Lo contrario, podría propiciar que las desavenencias o conflictos internos, que normalmente se pueden dar en toda organización humana, por su propia naturaleza, no tuvieran la posibilidad u oportunidad de remediarse internamente, antes de acudir a instancias externas, lo que iría en detrimento de los fines primordiales de los partidos políticos asignados constitucionalmente, en tanto entidades de interés público, así como del cumplimiento adecuado de sus principios y de sus programas de acción.

 

En este sentido, es necesario insistir en que, a partir de los fines que constitucionalmente se asignan a los partidos políticos, se evidencia su papel primordial en la construcción de un sistema democrático, y de ahí el interés de todos los integrantes de la sociedad mexicana de construir y fortalecer un sistema de partidos políticos en el cual tengan cabida todas las corrientes ideológicas y políticas que pueden darse en la nación mexicana. Acorde con lo anterior, son los propios ciudadanos integrantes de una de estas entidades de interés público quienes tienen el mayor interés en que los actos o decisiones que pudieran ser motivo de un desacuerdo interno, tengan la posibilidad de obtener una solución dada en el seno del propio partido político. Es decir, los ciudadanos o militantes que se llegaran a sentir agraviados con determinadas decisiones o con la actuación de alguno de los órganos internos del propio partido político, por percibirlas como contrarias a los derechos y obligaciones con que precisamente cuenten como afiliados o militantes, deben acudir, en principio, a los medios o cauces internos para tratar de remediar o corregir aquellas situaciones que consideraran les están afectando en su carácter de afiliados a determinado instituto político.

 

En efecto, como ha quedado explicado, si bien es cierto que los partidos políticos nacionales son reconocidos, constitucional y legalmente, como entidades de interés público, y que a partir de ello tienen encomendadas importantes funciones y fines dentro del sistema democrático del país y, en razón de ello se les otorgan determinadas prerrogativas, para esta Sala Superior no pasa inadvertido que dichos institutos políticos, en su esencia, son la expresión del derecho de asociación en materia política del cual gozan todos los ciudadanos mexicanos, esto es, se trata de grupos de ciudadanos organizados, entre otros, a partir de intereses, aspiraciones y propósitos comunes, bajo una estructura, principios y reglas previamente acordados y conocidos, generalmente compartiendo una misma ideología y concepción de las tareas políticas, a partir de una normativa interna, en la cual se han de establecer los derechos y obligaciones que cada uno de sus militantes van a tener como parte integrante de ese grupo.

 

Ahora bien, los partidos políticos tienen la obligación de respetar los derechos de sus militantes o afiliados, no sólo como ciudadanos, sino como coparticipes de esa organización que finalmente constituye un partido, dándoles plena vigencia a dichos derechos, y estableciendo, además, los mecanismos para reparar o sancionar las violaciones que se llegaran a dar, como ocurre en toda organización humana. Esto último, en tanto que los propios ciudadanos integrantes de los partidos políticos tienen el deber de permitir el funcionamiento y desarrollo de los institutos políticos a los que libremente se hayan afiliado, ejerciendo los derechos y cumpliendo las obligaciones que en la correspondiente normativa interna se prevean; buscando el fortalecimiento de la entidad de interés público a la que se hayan integrado, y no el debilitamiento o descomposición de la misma, en el entendido de que este debilitamiento o eventual desintegración se podría propiciar cuando se busca la sanción del partido político, por la supuesta trasgresión a su normativa interna por parte de alguno de sus integrantes u órganos, sin permitir, propiciar o buscar una autocomposición –mediante el agotamiento de las intancias partidarias-, esto es, sin haber tratado previamente de buscar una posible solución a través de las propias instancias que las normas del partido hayan previsto en sus estatutos y disposiciones reglamentarias que derivan de los mismos.

 

Lo anterior sirve de apoyo para considerar que es la decisión última del partido político, emitida por su órgano límite para la solución interna de controversias, la que puede irrogarle un perjuicio al ciudadano afiliado, porque a través de ella se expresa la voluntad última del respectivo instituto político en un determinado asunto. Así, contra el dictado de esa decisión final, si la pretensión es la imposición de una sanción, el ciudadano militante puede acudir ante la autoridad electoral administrativa a fin de que ejerza las atribuciones sancionatorias que se le confieren, para realizar la denuncia o queja correspondiente, a efecto de que, de llegarse a acreditar la supuesta infracción, se sancione al partido político, en términos de lo dispuesto en los artículos 40; 82, párrafo 1, incisos h), i) y w); 86, párrafo 1, inciso d); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Precisado lo anterior, para la resolución del presente asunto es necesario tener en cuenta que, en el escrito de queja presentado por el hoy actor ante el Instituto Federal Electoral, el cual dio origen al procedimiento cuya resolución se impugna en el presente medio de impugnación, el denunciante manifestó diversas irregularidades cometidas durante el proceso interno de elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, las cuales, desde su perspectiva, acarreaban la nulidad de la elección y la sanción administrativa correspondiente al citado instituto político.

 

Sobre el particular, el hoy apelante sostiene que la resolución impugnada le irroga perjuicio al no haber sancionado al Partido de la Revolución Democrática, en razón de que la responsable redujo el conflicto a la existencia de meras violaciones formales, considerando que las mismas sólo fueran propias y exclusivas de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y omisiones del Servicio Electoral del partido y no la cancelación del derecho de sufragio de miles de afiliados, al no haberse instalado 72 de las 214 casillas correspondientes a la elección.

 

Como se puede advertir, el hoy actor se equivoca al considerar que la responsable debía realizar una revisión total del cúmulo de irregularidades presuntamente ocurridas, toda vez que, si para la procedencia del procedimiento administrativo sancionador, es requisito indispensable haber agotado las instancias partidarias correspondientes, es claro que la última decisión que emita el órgano competente del respectivo partido político en el conocimiento de una posible irregularidad, es la que debe ser motivo de análisis por parte de la autoridad electoral, toda vez que a través de ella, se expresa la decisión definitiva del partido político de no reparar la posibles irregularidades que en un proceso comicial interno pudieron haber ocurrido. En esa virtud, en el supuesto no concedido de que la responsable sólo así hubiera actuado, ello no se apartaría del principio de legalidad.

 

En esa virtud, si bien al actor le asiste la razón en el sentido de que la responsable redujo las violaciones ocurridas a las realizadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y, en su caso, del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de ahí no se sigue la ilegalidad de la resolución ahora combatida, toda vez que, de la lectura de la misma, se aprecia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral analizó tanto los argumentos que el ciudadano esgrimió ante el citado órgano de justicia partidaria, así como la respuesta que a cada uno de ellos se dio, para determinar si existía o no violación a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal.

 

Respecto a la supuesta no instalación de setenta y dos casillas, después de fijar el argumento expuesto por el ciudadano Ignacio Escobar Figueroa en el recurso de inconformidad, así como la respuesta que obtuvo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que asistía parcialmente la razón al denunciante, toda vez que habían existido violaciones procedimentales en el estudio del medio de defensa partidario, ya que si bien la citada Comisión había determinado que estaba justificada la no instalación de veinte casillas en el municipio de Altamira, otras veinte en Ciudad Madero y diecinueve más que no se especificaba a qué municipio pertenecían, en razón de que, antes de la jornada electoral, se habían presentado actos violentos en dichos municipios, razón por la cual el Servicio Electoral Nacional y el Servicio Electoral Auxiliar en el Estado de Tamaulipas determinaron que no debían instalarse, por lo que en ellas no se recibiría votación alguna, según la ahora responsable, no existe constancia alguna con la cual se acrediten las razones o motivos de la no instalación de trece casillas en los municipios de Aldama, Burgos, Gómez Farías, Mante, Matamoros, Méndez, Nuevo Morelos, Río Bravo y Villagrán.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una nueva revisión de los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el que se desestimó en agravio primero del recurso de inconformidad, de lo cual advirtió que el órgano partidario había dictado su resolución incumpliendo con los principios de certeza y legalidad, previstos en los artículos 4°, párrafo 1, inciso j), de los Estatutos de ese instituto político y 66, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones, en virtud de que había omitido referirse a la no instalación de casillas en los municipios de Aldama, Burgos, Gómez Farías, Mante, Matamoros, Méndez, Nuevo Morelos, Río Bravo y Villagrán, pues se había concretado únicamente a analizar y resolver respecto a las casillas correspondientes a las localidades de Altamira, Ciudad Madero y Tampico.

 

Sin embargo, no obstante haber advertido esa violación a los principios de certeza y legalidad por parte de la referida Comisión, el Consejo General estimó que la omisión en el estudio no podía ser motivo suficiente la para imposición de una sanción, toda vez que no se atentaba contra el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, pues se trataba de cuestiones intrascendentes y poco relevantes para modificar los resultados de las elecciones internas de dirigentes en el Estado de Tamaulipas, celebradas el diecisiete de marzo de dos mil dos.

 

En ese sentido, si bien asiste la razón al hoy actor, en el sentido de que la responsable consideró como intrascendentes y poco relevantes para modificar los resultados de las elecciones internas de dirigentes en el Estado de Tamaulipas, su agravio deviene inoperante, toda vez que lo aducido en su escrito de demanda resulta insuficiente para modificar el sentido de la resolución combatida, pues para ello, el hoy apelante debía demostrar que, contrariamente a lo considerado por la responsable, las violaciones alegadas sí eran determinantes, esto es, debía precisar de qué forma la votación que no se recibió en las casillas que no se instalaron (ya sea las 72 que alega el apelante está acreditado que no se instalaron, o aquellas que según la ahora responsable está injustificada su no instalación), hubiera incidido en forma determinante en el resultado de la elección y, de esa forma, se hubiera configurado la transgresión al bien jurídico tutelado por la norma electoral, de forma tal que el partido político fuera acreedor a una sanción administrativa.

 

Lo anterior es así, porque el hoy actor se limita a argumentar que es incorrecta la apreciación de la responsable, toda vez que, según alega, al anularse un proceso electoral, constitucional o estatutario, las elecciones extraordinarias pueden arrojar nuevos ganadores y, de haberse declarado fundado el agravio relativo a la no instalación de 72 casillas, se habría anulado la mencionada elección, por lo que tal situación sí es determinante para el resultado de la elección.

Tal argumento se considera inatendible por falaz, puesto que la razón por la cual alega que la violación es determinante, consiste en que desde su perspectiva, en la elección extraordinaria el resultado podría ser otro, esto es, que cabe la posibilidad de que haya un distinto ganador. Como se puede advertir, el argumento es totalmente ineficaz, toda vez que el carácter determinante en una elección no puede estar sujeto a hechos futuros e inciertos, sino, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, para que la violación reclamada sea determinante, es necesario que tenga la posibilidad racional de causar o producir un cambio de ganador en los comicios respectivos, y no en unos futuros, lo cual no ocurre cuando dicho carácter se sustenta en una mera especulación de algo que podría ocurrir. Así, el carácter determinante, para proceder a decretar la nulidad de la elección, tiene que ver con la demostración objetiva de cómo los resultados de la elección hubieran sido distintos si la violación combatida no hubiere ocurrida, en el entendido que tal demostración debe hacerse con los hechos y elementos probatorios ocurridos y existentes dentro del proceso electoral respectivo, no así con una especulación, creada artificiosamente, pues en el caso bajo análisis, el recurrente incurre en un error lógico, ya que apoya el carácter determinante en los supuestos resultados que podrían darse en una elección extraordinaria, la cual presupone que se decrete la nulidad de la ordinaria, esto es, la nulidad de la elección ordinaria dependería de un supuesto resultado en una elección extraordinaria, que sólo podría llevarse a cabo como consecuencia de que se decretara la nulidad de aquélla.

 

En esa virtud, al no estar acreditado de qué forma podrían resultar determinantes para el resultado de la elección las violaciones aducidas por el apelante y, en consecuencia, de qué manera se vulneró el bien jurídico tutelado por las normas electorales federales, es claro que las consideraciones de la responsable, en cuanto a no imponer una sanción al Partido de la Revolución Democrática deben seguir rigiendo, toda vez que, como correctamente lo advirtió la autoridad electoral federal, no toda violación estatutaria -cuando un órgano partidario, responsable de la decisión de ciertos medios de defensa previstos en la normativa partidaria en favor de sus afiliados, incurre en posible irregularidad por falta de exhaustividad en el dictado de una resolución-, es susceptible de ser sancionada por incumplimiento de alguna obligación prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe recordar que esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-041/2002, sostuvo que en el derecho administrativo sancionador electoral, mutatis mutandi impera el principio general del derecho que se resume en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stricta et scripta, que constituye una proyección específica del de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante, e implica: a) La necesidad de que toda conducta que se repute como falta debe estar prevista en una ley, en el entendido de que tratándose de infracciones administrativo-electorales se colma dicho imperativo con una cobertura legal suficiente y, en este sentido, basta con que, por principio, se prevea en una ley en sentido formal y material y pueda ser precisada en una ley en sentido material, respetando el núcleo básico; b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, y c) Las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda), ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, que la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica.

 

De esta manera, cuando se atiende al tipo previsto en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el supuesto normativo consiste en que un partido político nacional incumpla las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del propio código, esto es, el sujeto activo de la conducta sería un partido político nacional, la conducta consistiría en el incumplimiento de las obligaciones legales previstas en el código electoral federal, y el bien jurídico tutelado todos aquellos que se protejan a través de dichas normas jurídicas y puedan ser vulnerados con la conducta tipificada o prohibida.

 

En el presente caso y según deriva del tipo en análisis, se hace referencia al incumplimiento de las obligaciones que puedan estar previstas en el código federal electoral, además del artículo 38 que se menciona expresamente, pero, atendiendo a la litis que se plantea en este asunto (incumplimiento de una obligación legal, cuando diversos órganos partidarios incurren en irregularidades dentro de un proceso interno de selección de dirigentes), se advierte que la obligación legal que eventualmente se podría incumplir es la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque: i] Los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales; ii] Los partidos políticos nacionales están obligados legalmente a prever, entre sus normas jurídicas estatutarias, los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, y iii] Prever los medios de defensa para la solución de las inconformidades que se presenten con motivo de los comicios internos.

 

Por ello, la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales [artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral], debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática de ciertas disposiciones constitucionales y legales.

 

Ciertamente, así se colige del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como del propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), l), m) y n) del código de la materia, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en los documentos básicos y, particularmente, en los estatutos. En efecto, en cuanto a esto último, en ese mismo artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tenga registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias –como en general, de la normativa partidaria- es una obligación legal.

 

El anterior criterio que encuentra recogido en la tesis relevante publicada bajo el rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY” en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2004, suplemento 7, página 41.

 

Ahora bien, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el código federal electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias, particularmente, en cuanto a la obligación de establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como al establecimiento de medios de defensa a través de los cuales los miembros del partido encuentren solución a los conflictos que se presenten con motivo de los comicios internos, como deriva de lo previsto en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, incisos c) y g), y 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia.

 

De acuerdo con lo anterior, es pertinente recordar que un amplio sector de la doctrina científica ha definido a la falta o infracción electoral, en sentido amplio, como un ilícito originado por una acción u omisión por la cual se viola o atenta contra los derechos, prerrogativas y valores políticos propios de un Estado democrático de derecho, y, en sentido restringido, como aquel comportamiento o conducta que, en cierta forma, vulnera el sistema electoral (entendido como aquel que está dado por el principio representativo y los mecanismos técnicos para que los electores expresen su voluntad política en votos y la forma en que éstos, a su vez, se convierten en escaños, cargos o cuotas de poder público) que posean cierta gravedad y, por esa razón, se sancionan con una pena no privativa, limitativa o restrictiva de la libertad deambulatoria, correspondiendo fundamentalmente a una autoridad administrativa su investigación y sanción.

 

Es necesario advertir que, atendiendo al contexto social y político, no toda inobservancia de una norma jurídica o ilícito da lugar a su tipificación como infracción o falta electoral, ya que sólo lo serán aquellas que resulten relevantes para el orden jurídico de que se trate (puesto que una situación distinta en la cual se regularan en forma omnicomprensiva las variadas facetas del quehacer humano sería propia de un régimen totalitario), previéndose, en su caso, alguna consecuencia jurídica o mecanismo de tutela específico, de acuerdo con las diversas técnicas o instrumentos jurídicos conocidos, porque es claro que en cada sistema jurídico nacional y aún de cada entidad federativa, según se organice cada Estado en particular y se reconozcan sendas competencias normativas a determinado ente político, así como dependiendo de la materia de que se trate (constitucional, administrativa, penal, etcétera), se adoptarán distintas reglas que articularán el propio sistema electoral y asegurarán su vigencia.

 

Ciertamente, debe tenerse presente que para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, primordialmente, se considera su relevancia en el orden jurídico, atendiendo a la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos que ésta efectivamente afecte o lesione, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesione los bienes jurídicos que se tutelan, no se debe sancionar al sujeto. Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana. Así, se reconoce que dichos sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico electoral), por lo cual, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad), como ocurre con las vías internas partidarias o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto partidario irregular.

 

En refuerzo de lo argumentado anteriormente, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo mínimo), en virtud de las consideraciones siguientes. El garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la jurisdicción y, en particular, el derecho a los recursos con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 17, en relación con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, sino también ciertas limitaciones a la potestad punitiva del Estado y, en particular, a la potestad sancionadora de la administración. En efecto, uno de los postulados fundamentales del garantismo es el principio de necesidad, expresado en la máxima latina "nulla lex (poenalis) sine necessitate", consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social, en el entendido de que se trata de prevenir, por un lado, semejantes conductas y, por otro, eventuales reacciones informales por parte del ofendido o del grupo social que podrían traducirse en justicia por propia mano y la venganza privada, proscritas en el artículo 17 de la Constitución federal. Adicionalmente, dado que la potestad sancionadora de la administración constituye, en último análisis, un instrumento indirecto de tutela o protección de derechos e intereses necesarios o básicos, la razón de la sanción debe descansar en la tutela de bienes jurídicos relevantes no garantizables de otra manera. En esta medida, sólo cuando un cierto objeto sea considerado, en una calificación axiológica favorable, como un bien jurídico tutelado y, por ende, merecedor de protección jurídica normativa, será aplicable una sanción, pues de otro modo, se atentaría contra otro postulado garantista del derecho administrativo sancionador: el principio de lesividad u ofensividad del hecho.

 

En efecto, la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con otras disposiciones aplicables, el cual conduce a establecer que la referencia a las "circunstancias" sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia, el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.

 

En este sentido, la normativa invocada permite concluir que el legislador ordinario no optó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente, sino que, por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

 

En tal virtud, las consideraciones de la responsable, en esencia, se apoyan en lo antes expresado, por lo que si los argumentos que esgrime el apelante resultan ineficaces para combatirlas, es indudable que deben seguir rigiendo el sentido de la resolución combatida.

 

No es obstáculo para la anterior conclusión, el hecho de que el hoy apelante aduzca que las irregularidades denunciadas no sólo son propias y exclusivas de la resolución del órgano de justicia partidaria y de actos y omisiones del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sino que en el fondo se denunciaba la cancelación completa, arbitraria e ilegal del derecho de miles de afiliados que no pudieron votar el día de la jornada electoral.

 

Sobre el particular, cabe decir que tanto para la responsable, como para la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la no instalación de algunas casillas en Altamira, Ciudad Madero y Tampico, se encontraba plenamente justificada, toda vez que, apoyándose en la fe de hechos levantada ante el Notario Público doscientos sesenta y ocho del Estado de Tamaulipas, antes de la jornada electoral, el Servicio Electoral Nacional y el Servicio Electoral Auxiliar en esa entidad federativa determinaron que, en virtud de violencia existente en dichos municipios, no debían instalarse setenta y dos casillas, por lo cual no debían tomarse en consideración para el efecto del cómputo de la correspondiente elección.

 

En ese sentido, independientemente de que el hoy apelante no controvierte que ese motivo fuera suficiente para que el órgano encargado de la organización de la elección interna decidiera no instalar cierto número de casillas, esta Sala Superior considera que existen circunstancias fácticas que escapan al control de las autoridades electorales u órganos partidarios encargados de organizar procesos electivos, por ejemplo, que en cierta comunidad no existan las condiciones –por ocurrir violencia generalizada- para instalar las mesas directivas de casilla y poder llevar a cabo una jornada electoral en la que libremente se exprese la voluntad popular. En ese caso, no puede acarrear la nulidad de una elección la no instalación de cierto número de casillas, siempre y cuando se haya permitido emitir su sufragio a la mayoría de los electores y esté acreditado que esa irregularidad atendió a cuestiones ajenas a la organización electoral y no se trató de una decisión sesgada con el objeto de beneficiar a alguno de los contendientes, y cuando dicha determinación es asumida por el órgano encargado de organizar los comicios, ante situaciones que pongan en peligro la libertad, certeza y autenticidad de las elecciones, siempre y cuando, se insiste, esas circunstancias hubieren sido generadas por terceros y no por la propia autoridad. Lo contrario podría propiciar, inclusive, situaciones de sabotaje a los procesos electorales.

 

En esa virtud, es claro que el hoy recurrente nada alega y menos prueba, que las circunstancias que llevaron al Servicio Electoral Nacional y al Servicio Electoral Auxiliar de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática a decidir la no instalación de diversas casillas en los municipios de Altamira, Ciudad Madero y Tampico, fueran falsas, que no hubieren ocurrido o, aun sucediendo, que éstas no eran motivo suficiente para no instalar las mesas receptoras del voto, porque no se ponía en riesgo o peligro la libertad, certeza y autenticidad de las elecciones.

 

En ese sentido, se consideran inatendibles los argumentos que esgrime el apelante, en relación con que la responsable incurrió en defectos de lógica al apreciar los hechos denunciados y al valorar incorrectamente las pruebas ofrecidas que obran en autos, puesto que en manera alguna señala qué tipo de defectos se cometieron al apreciar los hechos y valorar las pruebas, siendo que este órgano jurisdiccional advierte que la denuncia originalmente planteada, sobre la no instalación de setenta y dos casillas para la elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, fue analizada tanto por el órgano de justicia partidaria, como por la responsable, desestimando los agravios, a través de la ponderación de una situación de gravedad que tuvo en consideración el Servicio Electoral del citado instituto político, sin que tales argumentos se encuentren controvertidos en forma alguna.

 

Así, aun cuando el actor alega que las casillas no instaladas rebasaron en exceso el umbral máximo del 20% del total de las programadas y publicadas para la elección correspondiente, nada hace para controvertir las razones que expuso la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al tener por justificada la no instalación de esas casillas y, en particular, que como lo apreció el Servicio Electoral, no debían tomarse en consideración para los efectos del cómputo de la elección, por lo que el total de casillas instaladas para la citada elección fue el 91.7%, pues no basta que alegue que el Servicio Electoral haya reportado que sólo se habían instalado el 70.62% de las casillas, porque ello constituye una lectura sesgada de dicho informe, toda vez que ese dato sólo es estadístico, pero no refleja fielmente los motivos y razones por los cuales no se había dado la instalación de las casillas, con base en las cuales (violencia en los municipios de Altamira, Ciudad Madero y Tampico) la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia determinó que se había instalado ese 91.7% de las casillas programadas para la elección respectiva.

 

Como se puede apreciar, el hoy actor se equivoca cuando alega que ni la responsable ni la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado instituto político efectuaron el análisis de fondo respecto de las casillas no instaladas en los municipios de Tampico, Madero y Altamira, porque el citado órgano de justicia partidaria, sí analizó los motivos que tuvo el Servicio Electoral para determinar la no instalación de algunas casillas para la respectiva elección de dirigentes, las cuales, como ya se señaló, no se encuentran controvertidas.

 

De igual forma, el hoy actor incurre en imprecisión cuando alega violaciones al principio de exhaustividad, toda vez que en manera alguna señala, en concreto, qué aspectos no fueron analizados, siendo que, contrariamente a lo que aduce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no sólo atendió a todos sus planteamientos, sino, inclusive, advirtió falta de exhaustividad por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia respecto a la justificación para la no instalación de doce casillas en los municipios de Aldama, Burgos, Gómez Farías, Mante, Matamoros, Méndez, Nuevo Morelos, Río Bravo y Villagrán; sin embargo, concluyó que a pesar de esa violación en el estudio del recurso de inconformidad, ello no era determinante para el resultado de la elección, ni suficiente para imponer una sanción al Partido de la Revolución Democrática, sin que tal consideración, como ya se analizó, hubiera sido debidamente controvertida por el apelante.

 

En ese sentido, al no quedar desvirtuadas las razones que tuvo la responsable para considerar que la violación a la norma estatutaria no trasgredía el bien jurídico tutelado por la normativa electoral, y por tanto que no había lugar a decretar la imposición de sanción alguna, las mismas deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

II. Por otro lado, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral considera que el agravio sintetizado en el apartado B del resumen anterior es inoperante por las razones que se exponen a continuación.

 

En el presente asunto, como se concluyó con anterioridad, no se aprecia que se haya lesionado el bien jurídico que se tutela a través del tipo complejo establecido en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, puesto que el ciudadano pretende que se sancione al partido político, sobre la base de que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es violatoria del marco legal vigente, según lo reconoce implícitamente la autoridad responsable en la resolución que recayó en el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente JGE/QIEF/CG/018/2002, el cual se formó con motivo de la queja presentada por Ignacio Escobar Figueroa, cuando, en lo que importa, estableció que:

a) El acto impugnado en dicho procedimiento administrativo sancionador fue la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dictada en el recurso de inconformidad presentado por el ciudadano hoy actor, en el que, sustancialmente, impugnó el proceso interno para la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, sin que, del análisis de la misma se hubiere desprendido violación alguna, susceptible de sancionarse por la autoridad administrativa electoral.

 

b) La litis de la queja de merito consistió en dos puntos a saber:

i)                   El primero de ellos, en determinar si el órgano partidario responsable vulneró normas legales, estatutarias y reglamentarias, durante la celebración de las elecciones internas y al declarar la validez de los comicios, lo cual, como se ha mencionado, no aconteció, en virtud de que los agravios vertidos por el entonces inconforme se analizaron a cabalidad, se le respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y culminó con el dictado de una resolución, como se analizara más adelante.

 

ii)                El segundo consistió en determinar si el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para determinar la validez de los comicios y negar el registro de los dirigentes electos en los mismos, respecto de lo que se estableció que las facultades conferidas por el constituyente y el legislador escapaban para poder obsequiar dicha pretensión.

 

De lo anterior se advierte que las irregularidades aducidas por el entonces recurrente, según la responsable, no trascendieron al sentido de lo que se resolvió en el recurso de inconformidad, por lo cual no puede considerarse que se hubiere lesionado el bien jurídico protegido con el tipo sancionador administrativo (cumplir con las normas estatutarias en que se prevean medios y procedimientos de defensa para los miembros de los partidos políticos nacionales), como para ser sancionable o reprimible, como lo razona el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, sobre todo, atendiendo al principio de intervención mínima del derecho administrativo sancionador-electoral, así como al de subsidiariedad, no estaba justificado sancionar dichas irregularidades aducidas por el actor, en la medida en que no reflejan alguna intencionalidad para provocar un daño o negligencia inexcusable y porque, aún estudiándolas y pronunciándose sobre sus merecimientos jurídicos, no se hubiera variado la situación jurídica del inconforme, toda vez que los efectos de la resolución que ahora se impugna, en ningún momento pudieron ser los de determinar la nulidad de los comicios internos, en razón de que ello escapa al alcance competencial del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues el objeto del procedimiento administrativo sancionador fue precisamente determinar si existieron violaciones a la normativa y si las mismas fueran susceptibles de ser sancionadas, lo que en el caso no acontece, en razón de lo expuesto con antelación.

 

Ahora bien, como se apuntó en párrafos precedentes, las pretensiones del actor, según la responsable, consistieron, sustancialmente, en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impusiera una sanción al Partido de la Revolución Democrática, así como en determinar la nulidad de la elección en comento, sobre la base de que durante el proceso de elección interna se cometieron irregularidades que no fueron valoradas adecuadamente por el órgano de justicia partidaria.

 

La primera de las pretensiones anteriormente mencionadas, fue analizada por el consejo responsable, con base en los agravios vertidos por el entonces quejoso, y determinó que no era procedente acoger la pretensión, por lo precisado con antelación.

Por lo que hace a la segunda de las pretensiones del actor, la autoridad responsable efectuó un análisis constitucional y legal de las competencias que el constituyente y el legislador determinaron otorgarle, el cual le llevó a concluir que tal pretensión escapaba a su esfera de competencia, por ende, que estaba imposibilitada para pronunciarse respecto de la nulidad de la elección entonces impugnada.

 

En efecto, la autoridad responsable determinó que no tiene facultades para pronunciarse respecto de la nulidad solicitada, pues dicha pretensión y derecho presuntamente violado es tutelable por otros medios de defensa internos del instituto político denunciado, así como por diverso medio de impugnación en materia electoral; por ende, la posibilidad de resarcir la violación aducida no se encontraba en el marco de las atribuciones conferidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues su actuar se circunscribió, como bien lo determinó, a establecer si se violentó la normativa electoral y, en su caso, si dicha violación era suficiente para imponer una sanción.

 

Se corrobora la pertinencia de lo anterior, si se considera que no se denegó el acceso a los medios y procedimientos de defensa partidarios y se dictó una resolución de fondo, en la que se analizaron los agravios de mérito. Se arriba a esta conclusión, sin desconocer que la finalidad de la normativa estatutaria se traduce en asegurar a los militantes que, en la tramitación y resolución de las instancias internas previstas en los estatutos de los partidos políticos, se dé, como ocurre en la especie, certeza y seguridad jurídica de los resultados de la elección interna de dirigentes y representantes, al establecer que cualquier medio de defensa interno que se someta a su conocimiento, se resuelva respetando las formalidades esenciales del procedimiento y del debido proceso legal, tal como se desprende de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 14, 16 y 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, párrafo 1, inciso a), del invocado código federal electoral.

 

Luego entonces, si en el caso que se examina, la resolución del órgano interno del partido apelante cumplió con ese fin, al conocer y sustanciar el recurso de inconformidad sometido a su competencia, emitiendo en su momento una resolución desestimatoria, no obstante que se hubiesen cometido errores técnicos en la elaboración de la resolución del órgano intrapartidario y que estas irregularidades no reflejan alguna intencionalidad lesiva o negligencia inexcusable, con mayor razón si no está demostrado que trascendieron al resultado final de la elección impugnada, es que debe concluirse que dichos errores no son suficientes para considerar que se vulneró el bien jurídico tutelado.

 

Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, es razón suficiente para considerar que, como lo estimó la responsable, no existe base legal para que se actualice alguna falta o infracción electoral, y menos aún que ésta pudiera configurar la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impone a los partidos políticos la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos y de los derechos de los ciudadanos.

 

En la especie, la infracción o falta electoral imputable al partido político actor no se actualiza como tal, como lo sostiene acertadamente la autoridad responsable, toda vez que en autos quedó acreditado que dicho órgano de justicia partidaria analizó la totalidad de los agravios aducidos por el entonces recurrente en inconformidad, y que las consideraciones jurídicas vertidas para desestimar los argumentos del inconforme no son suficientes para que se actualice una violación susceptible de sancionarse por esa autoridad administrativa electoral, toda vez que dichos argumentos constituyen apreciaciones jurídicas sobre hechos y medios de convicción aportados por las partes, así como cuestiones de criterios jurídicos, que en manera alguna son susceptibles de que se imponga una sanción.

 

Así, es claro que con la conducta del partido político no se hizo nugatorio el derecho del militante (derecho a los medios y procedimientos de defensa o, dicho en otros términos, acceso a la justicia partidaria), ni el cumplimiento de su obligación se hizo de manera virtual, simulada o fraudulenta, lo cual de haber ocurrido y atendiendo a su gravedad sí hubiera dado lugar a su sanción. Asimismo, podrían considerarse aquellos casos en que se realicen conductas que revelen una notoria ineptitud o negligencia inexcusable en el desempeño de las funciones o labores que se deban realizar por el órgano responsable de conocer y decidir de los medios y procedimientos de defensa de los miembros del partido político nacional; conozca de negocios para los cuales esté impedido por disposición partidaria o se abstenga de conocer de algún asunto que le corresponda, sin que exista impedimento para ello; dicte una resolución de fondo, a sabiendas de que viola algún precepto constitucional, legal o partidario, o bien, alguna otra contraria a las actuaciones seguidas en el procedimiento partidario; ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida, o bien, retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia el acceso a los medios y procedimientos de defensa partidarios. Por el contrario, no se debe sancionar al partido político si la conducta desplegada corresponde, en forma exclusiva, al ámbito interno o capacidad autorganizativa de dicho instituto político, o bien involucre una decisión que atañe a su libre voluntad, como ocurre cuando se trata de la determinación del contenido o aplicación de decisiones políticas o ideológicas que estén vinculadas, por ejemplo, con la declaración de principios o el programa de acción, siempre y cuando la referida conducta no afecte algún derecho fundamental de los ciudadanos ni viole alguna norma de orden público.

 

Asimismo, algunas otras conductas no necesariamente tienen la entidad suficiente para afectar dichos bienes jurídicos, como por ejemplo cuando se trata de las violaciones a la normativa partidaria en materia de medios y procedimientos de defensa, sin que se afecten los derechos del militante.

 

Como ya se señaló, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que en el sistema jurídico federal electoral, no todas las irregularidades procesales que cometan los órganos intrapartidarios dan lugar a la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la magnitud suficiente y trasciendan al resultado final de la resolución respectiva, atendiendo a los principios jurídicos de intervención mínima y de subsidiariedad, ya que no siendo así, dichas irregularidades en materia procesal electoral pueden ser controlables tanto por instancias internas del partido actor, como por instancias externas ante los tribunales competentes.

 

Por otro lado, si bien asiste la razón al apelante respecto a la falta de valoración de la resolución de la Comisión de Legalidad y Transparencia de dicho instituto político, en la que se recomendaba la nulidad de los comicios internos en el Estado de Tamaulipas; sin embargo, el agravio deviene inoperante pues la aportación de dicha documental tuvo por objeto justificar la determinación de anular la elección de mérito, sin que este órgano jurisdiccional advierta razón alguna por la cual la autoridad electoral estuviera constreñida a pronunciarse sobre ella, toda vez que, como se ha mencionado, dicho medio de prueba se ofreció con la finalidad de acreditar diversas irregularidades por las que era susceptible que se anulara la multicitada elección y, como ha quedado demostrado, no es competencia de la autoridad responsable hacer un pronunciamiento sobre ese particular, por ende, a ningún efecto práctico conduciría que este órgano jurisdiccional resolviera respecto del valor y el alcance probatorio de la referida resolución aportada al expediente, pues resulta inviable que a través del presente medio de impugnación se decretara la nulidad de la elección interna para la renovación de dirigentes en el Estado de Tamaulipas del Partido de la Revolución Democrática celebrada en el diecisiete de marzo de dos mil dos.

 

De igual forma, tampoco resultaría pertinente para acreditar que se actualizó una falta susceptible de sancionarse por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que de acuerdo con lo establecido en los artículos 19, párrafo 8; 23, párrafos 1, 6, inciso a), y 9, de los Estatutos, así como 62; 67, primer párrafo, incisos b) y c); 72, párrafo segundo, 73 y 74 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es el órgano competente para decidir en definitiva sobre los conflictos o controversias que se presenten en contra de los resultados de los comicios internos, por lo que tal recomendación emitida por una comisión ad hoc, no puede tener efectos vinculatorios para el órgano encargado de la función de justicia partidaria.

 

De lo anterior deriva la inoperancia del agravio por lo que respecta a dicha documental, porque si bien le asiste la razón al actor en cuanto a la omisión de la autoridad responsable, respecto de emitir pronunciamiento sobre la prueba referida, ello obedeció a la inviabilidad y a la falta de pertinencia de la misma, ya que el alcance probatorio que pretende le sea otorgado por este órgano jurisdiccional, no acarrearía obsequiar las pretensiones del ciudadano apelante.

 

III. Finalmente, esta Sala Superior considera que el agravio sintetizado en el ápartado C del resumen precedente es inoperante, en una parte, e infundado, en la otra, por las razones siguientes:

 

De la lectura del escrito de demanda se desprende que el ciudadano actor se queja de que el cuarto punto resolutivo le agravia, en particular, sobre el hecho de que se haya decretado el sobreseimiento de la queja en la que solicitó la nulidad de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática celebradas en diecisiete de marzo de dos mil dos en Tamaulipas, sin que este órgano jurisdiccional advierta que el actor controvierta eficazmente las razones por las cuales la responsable determinó sobreseer dicha parte de la queja.

 

Lo inoperante de una parte de su agravio, radica en que los razonamientos expuestos no están enderezados a poner de manifiesto la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, ya que no guardan relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento a la misma. Es decir, el actor identifica en forma inadecuada las consideraciones jurídicas que, en realidad, le pueden agraviar y que son susceptibles de revisión ante esta instancia jurisdiccional federal, puesto que no controvierte los razonamientos jurídicos que llevaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral a determinar el sobreseimiento de la pretensión de que se decretara la nulidad de la elección, en virtud de que el objeto del procedimiento administrativo sancionador no es restituir a los ciudadanos en sus derechos político-electorales, ni tampoco lo es el confirmar, modificar o decretar la nulidad de las elecciones internas de los partidos políticos, por lo que esas consideraciones de la responsable deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

Independientemente de lo anterior, debe señalarse que, tal como quedó explicitado en el numeral I del presente considerando, si la pretensión del apelante era que se decretara la nulidad de los comicios internos del citado partido político, como una forma de restitución de sus derechos político-electorales violados, debió promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que claramente planteara esa causa de pedir, en el entendido de que previo a la promoción de tal juicio, el ciudadano debe agotar las instancias partidarias correspondientes.

 

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el apelante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sí se pronunció respecto de registro de los integrantes de los órganos directivos electos, en los libros de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, como se desprende de la trascripción efectuada, así como de los razonamientos que se verterán en párrafos posteriores.

 

En efecto, no le asiste la razón al ciudadano actor cuando aduce que la autoridad responsable omitió pronunciarse acerca del registro de los integrantes de los órganos directivos electos, en los libros de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, en virtud de que el actor parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable incumplió con la resolución de diez de julio de dos mil tres, emitida por este órgano jurisdiccional electoral federal, en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-043/2003, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

“…

Finalmente, el tercer agravio, en el que el actor sostiene, que la resolución impugnada le causa perjuicio, porque en ella la autoridad responsable omitió... pronunciarse siquiera acerca del registro o no en libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de los dirigentes objetados..., se considera esencialmente fundado, en virtud de que en tal resolución no se hizo ninguna consideración sobre dicho aspecto.

 

Como ha quedado demostrado, dentro de las pretensiones que el ahora actor formuló en el procedimiento administrativo sancionador, se encuentra la petición de que se niegue el registro en los libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del ciudadano Julio César Martínez Infante, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, y del Senador Raymundo Cárdenas, como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político. Además, esta petición fue hecha por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y se encontraba relacionada con actos que forman parte de la esfera competencial de la autoridad responsable. Por ello es evidente que si el Consejo General del Instituto Federal Electoral no resolvió nada respecto de aquella petición, entonces incumplió la obligación derivada del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala, en términos literales, lo siguiente:

 

‘Artículo 8o.

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario’.

…”

 

Lo mismo sucede respecto de la petición que el ahora recurrente formuló, en el sentido de que se declare la nulidad de las elecciones internas celebradas para renovar las dirigencias nacional y estatales del Partido de la Revolución Democrática, pues aunque tal declaratoria no constituye materia de un procedimiento administrativo sancionador, debe tenerse en cuenta que el respeto al derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta que se dé a conocer al peticionario en breve plazo, independientemente del sentido de la propia respuesta, siempre y cuando haya congruencia entre la petición y la respuesta que recaiga a la misma; de ahí que la autoridad responsable se encuentre constreñida a resolver con relación a la petición de mérito, en los términos que estime pertinentes.

 

De lo transcrito en párrafos precedentes, se desprende que esta Sala Superior determinó en dicha ejecutoria que la autoridad responsable debía de responder las peticiones del apelante con independencia del sentido de las mismas, esto es, en la sentencia de mérito se estableció que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tenía que dar respuesta a la solicitud formulada por el entonces recurrente, consistente en pronunciarse sobre el registro en libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de los dirigentes, cuya elección se combate, lo que no implicó que este órgano jurisdiccional prejuzgara sobre la eficacia jurídica de los argumentos vertidos por el quejoso en su escrito respectivo.

 

Como se adelantó en párrafos anteriores, el Consejo General del Instituto Federal Electoral respondió la petición que el entonces quejoso formuló, en el sentido de declararla inatendible, en razón de lo que se expone a continuación:

 

La petición del quejoso consistió en que la responsable negara el registro en los libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del ciudadano Julio César Martínez Infante, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, y del Senador Raymundo Cárdenas, como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en razón de haber sido electos en contravención a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución impugnada, se desprende que la responsable realizó un estudio de las supuestas violaciones a la normativa estatutaria y reglamentaria del Partido de la Revolución Democrática que invocó el ciudadano actor, entre las que destaca la referente a que los ciudadanos electos no cumplieron con los requisitos para desempeñar los referidos cargos de dirigencia partidaria al interior de dicho instituto político y, como conclusiones y resultados del estudio efectuado, determinó que de las constancias de autos no se acreditaron las infracciones alegadas, ni se acreditó que los ciudadanos ganadores incumplieron con algún requisito para ocupar el cargo al interior del partido político, por lo que como respuesta a la petición efectuada por el ahora recurrente, concluyó que no era procedente acoger sus pretensiones, pues, al haber resultado infundadas sus alegaciones, la pretensión de negar el registro a los funcionarios partidarios electos resultaba inatendible, pues la misma depende de que se hubiera demostrado alguna violación al marco legal que rige el procedimiento de elección interno.

 

De lo puntado en párrafos anteriores, se desprende lo infundado del agravio en estudio, toda vez que no le asiste la razón al ciudadano recurrente cuando sostiene que la autoridad responsable, concretamente en el considerando 15 de la resolución impugnada, desestimó sus argumentos tendentes a obtener una respuesta sobre la procedencia o improcedencia del registro en libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, toda vez que, a su parecer, soslayó pronunciarse sobre la multirreferida petición ya que, como se desprende de la resolución impugnada y contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable dio respuesta cabal a las peticiones formuladas por el actor, razón por la cual determinó que resultaba inatendible la pretensión consistente en que esa autoridad administrativa electoral negará el registro de los dirigentes partidarios en los multicitados libros, ya que para que resultara procedente la solicitud referida, era necesario que el actor demostrara que en la elección de los dirigentes impugnada se cometieron violaciones a la normativa constitucional, legal o estatutaria (y que eventualmente, el órgano partidario competente o, en su caso, este órgano jurisdiccional federal hubieran decretado la nulidad de los comicios), para que la ahora responsable hubiera actuado de acuerdo a su pretensión.

 

Independientemente de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el hoy actor parte de la premisa falsa de que la respuesta a su petición se efectuó exclusivamente en el considerando 15 de la resolución impugnada, toda vez que, como se ha demostrado, la respuesta no se circunscribe al referido numeral de consideración, sino que en realidad se circunscribe a la totalidad de la resolución que ahora se revisa, ya que de haberse actualizado cualquier violación a la normativa estatutaria o reglamentaria de dicho instituto político (lo que no acontece en el caso bajo estudio), lo procedente hubiera sido sancionar al partido político por dicha razón y, en su caso,  responder al peticionario, en los términos jurídicos que en ese escenario hubiere considerado la ahora responsable.

 

Con independencia de lo anterior, como ha quedado manifiesto en el resto de los considerandos de la presente ejecutoria y ante lo inoperante e infundado de los agravios, esta Sala Superior llega a la convicción de que no le asistiría la razón al ciudadano actor para evitar el registro de los ciudadanos Julio César Martínez Infante, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, y del Senador Raymundo Cárdenas, como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en razón de que, como se ha evidenciado, la autoridad administrativa electoral verificó los requisitos que deben cumplir dichos dirigentes de partido, en función del marco jurídico de sus atribuciones.

 

Por último, el hecho de que no se mencione en la resolución impugnada si los ciudadanos electos como dirigentes a los citados cargos de dirigencia al interior del partido político fueron o no registrados en los libros correspondientes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ningún perjuicio le irroga, toda vez que, como ha quedado demostrado, su pretensión radica en que no se registrara a dichos dirigentes, sobre la base de que no fueron electos conforme con la normativa estatutaria, pero al resultar infundados los agravios en los que el recurrente sostiene que su designación no se apegó a las normas estatutarias o reglamentarias de ese instituto político, se concluyó en la resolución impugnada que dicha pretensión es inatendible, ante lo cual resulta irrelevante y no le causa ningún agravio si los ciudadanos Julio César Martínez Infante y Raymundo Cárdenas han sido inscritos o no en libros de la citada Dirección Ejecutiva como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas y como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, respectivamente, en virtud de que el acto administrativo electoral resulta procedente, ya que su elección cumplió con los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios respectivos.

 

En esa virtud, al haber resultado infundados e inoperantes, en su caso, los agravios aducidos por la apelante, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 19, párrafo 1, inciso f); 22; 23; 24; 26; 27; 28; 42; 44; 47, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG116/2004 del quince de julio de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja identificada bajo el número de expediente JGE/QIEF/CG/018/2002.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al ciudadano Ignacio Escobar Figueroa, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA